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LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

Título

Capítulo

 


Título VI: RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I: Competencia, Faltas y Sanciones

Artículo 101.-

Competencia

 

Las infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones establecidas en este Título y podrán ser denunciadas por cualquier persona, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar. Estas sanciones las impondrá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

 

Artículo 102.-

 

Clases de sanciones

Artículo 102.  Las sanciones consistirán en suspensión o destitución del cargo.

Artículo 103.-

 

Suspensión por un mes

 

 

Se impondrá a los registradores o registradoras titulares, suplentes o auxiliares, notarios o notarias, según sea el caso, suspensión por un mes, cuando:

 

1. Notificados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías actuaren sin estar al día en la garantía exigida por esta Ley.

 

2. Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices y las exigencias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

 

3. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.

 

4. Incurran en descuido o negligencia manifiesta en la guarda y conservación de los documentos o datos informáticos que deben custodiar.

Artículo 104.-

 

Suspensión por dos meses

  

Se impondrá a los registradores o registradoras titulares, suplentes o auxiliares y notarios o notarias, según sea el caso, suspensión por dos meses, cuando:

 

1. Atrasen indebidamente la tramitación de cualquier documento.

 

2. No se ajusten a los tributos establecidos legalmente para la prestación del servicio.

Artículo 105.-

 

Suspensión por tres meses

  

Se impondrá a los registradores o registradoras titulares, suplentes o auxiliares y notarios o notarias, según sea el caso, suspensión por tres meses, cuando:

 

1. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento trascrito o reproducido.

 

2. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función registral o notarial.

 

Artículo 106.-

 

Destitución

 

Serán destituidos el Registrador o Registradora o Notario o Notaria, según sea el caso, cuando:

 

1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan presenciado y estén obligados a ello por ley.

 

2. Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.

 

3. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños o perjuicios materiales a terceros.

 

4. Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.

 

5. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.

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