Título VI: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo I: Competencia, Faltas y Sanciones
Artículo 101.-
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Competencia
Las
infracciones a las disposiciones de esta Ley serán objeto de las sanciones
establecidas en este Título y podrán ser denunciadas por cualquier persona,
sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que hubiere lugar. Estas
sanciones las impondrá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
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Artículo 102.-
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Clases de sanciones
Artículo 102. Las
sanciones consistirán en suspensión o destitución del cargo. |
Artículo 103.-
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Suspensión por un mes
Se
impondrá a los registradores o registradoras titulares, suplentes o
auxiliares, notarios o notarias, según sea el caso, suspensión por un mes,
cuando:
1.
Notificados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías actuaren sin
estar al día en la garantía exigida por esta Ley.
2.
Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos, las directrices
y las exigencias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
3.
Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan carácter de públicos.
4.
Incurran en descuido o negligencia manifiesta en la guarda y conservación de
los documentos o datos informáticos que deben custodiar. |
Artículo 104.-
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Suspensión por dos meses
Se
impondrá a los registradores o registradoras titulares, suplentes o
auxiliares y notarios o notarias, según sea el caso, suspensión por dos
meses, cuando:
1.
Atrasen indebidamente la tramitación de cualquier documento.
2. No
se ajusten a los tributos establecidos legalmente para la prestación del
servicio. |
Artículo 105.-
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Suspensión por tres meses
Se
impondrá a los registradores o registradoras titulares, suplentes o
auxiliares y notarios o notarias, según sea el caso, suspensión por tres
meses, cuando:
1.
Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del
documento trascrito o reproducido.
2.
Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes
y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función registral o
notarial.
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Artículo 106.-
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Destitución
Serán
destituidos el Registrador o Registradora o Notario o Notaria, según sea el
caso, cuando:
1.
Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no hayan
presenciado y estén obligados a ello por ley.
2.
Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo,
elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún
otorgante.
3.
Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto
produzca daños o perjuicios materiales a terceros.
4.
Cuando continúen ejerciendo funciones estando suspendidos.
5.
Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces. |
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