Google

      
Web www.tusmetros.com

LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

Título

Capítulo

 


Título V: DE LAS TASAS E IMPUESTOS

Capítulo II: De los Impuestos

Artículo 90.-

La inscripción de los documentos a que se refiere este Capítulo, causará impuestos a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según se disponga en esta Ley o en las leyes sobre descentralización fiscal.

Artículo 91.-

 

De los impuestos

 

En materia no contenciosa mercantil se causarán los siguientes impuestos a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso:

 

1. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas comerciales ante el Registro Mercantil, dos unidades tributarias (2 U.T.). Este otorgamiento tendrá una vigencia de treinta días. Vencido dicho término, se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos fiscales cancelados.

 

.2 Registros de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales o representaciones así como las sucesivas documentaciones o actuaciones referentes a éstas, cinco unidades tributarias (5 U.T,), más cinco décimas de unidades tributarias (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.

 

3 Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán los siguientes impuestos:

 

a) Una centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.) por cada unidad tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una unidad tributaria (1 U.T.) del capital suscrito o capital comanditario, según sea el caso.

 

b) Una centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.) por cada unidad tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una unidad tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de dichas sociedades.

 

4 Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 11 de este artículo la inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una milésima de unidad tributaria (0,001) por cada unidad tributaria (1 U.T.) del capital que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será menor a dos unidades tributarias (2 U.T.).

 

5 Registro de sociedades accidentales y consorcios en el registro mercantil, diez unidades tributarias (10 U.T.).

 

6 Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño, cinco unidades tributarias (5 U.T.), además de dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) por cada unidad tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una unidad tributaria (1 U.T.) sobre el monto del precio de la operación.

 

7 Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para adquirir negocios, una unidad tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) si fuera una persona natural.

 

8 Otorgamiento de cualquier otro poder, una unidad tributaria (1 U.T.) si el poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) si fuere una persona natural.

 

9 Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los registros, distintos a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley, una unidad tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional.

Artículo 92.-

 

Impuesto a favor de la Hacienda Pública Municipal.

 

Los actos que se refieran a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes antes citados; de los actos en que se de, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes; adjudicaciones en remate judicial; particiones de herencias, sociedades o compañías anónimas, contratos o transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes; aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones, y demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos, constituyen un hecho imponible, generando un impuesto destinado a la Hacienda Pública Municipal , el cual se calculará de la siguiente manera:

 

1. Hasta dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), una unidad tributaria (1 U.T.).

 

2. Desde dos mil una unidades tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.), dos unidades tributarias (2 U.T.).

 

3. Desde tres mil quinientas una unidades tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), tres unidades tributarias (3 U.T.).

 

4. Desde cuatro mil quinientas una unidades tributarias (4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas unidades tributarias (6.500 U.T.), cuatro unidades tributarias (4 U.T.).

 

5. Desde seis mil quinientas una unidades tributarias (6.501 U.T.) en adelante, cinco unidades tributarias (5 U.T.).Si el inmueble se encuentra ubicado en varias jurisdicciones municipales, el monto del tributo se prorrateará entre cada uno de ellos, en proporción a la extensión territorial que del inmueble abarque cada jurisdicción.El impuesto al que se refiere este artículo, deberá haber sido pagado por el adquirente para el momento de la inscripción del respectivo documento. Si se trata de permuta, el monto del tributo corresponderá ser pagado en partes iguales por cada uno de los otorgantes, quienes serán recíprocamente responsables de la parte que no les corresponda como contribuyente.

 

En las zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, no se podrán cobrar los impuestos antes referidos, ni ningún otro tributo por operaciones inmobiliarias.

Artículo 93.-

 

Bases de cálculo

 

Las alícuotas señaladas en los numerales del artículo anterior se calcularán sobre las siguientes bases:

 

1. En las permutas, se computarán los derechos sobre el inmueble que tenga mayor valor. En los contratos de compraventa de inmuebles, cuando el vendedor sólo reciba en efectivo parte del valor del inmueble, porque el comprador asuma la obligación de cancelar los gravámenes que existan sobre el inmueble o a favor de terceros, se pagará el porcentaje sobre el precio total de la venta, es decir, sobre la suma pagada, más la que se prometa pagar a terceros.

 

2. Las opciones causarán el impuesto proporcionalmente a la remuneración establecida a favor de quien otorga la opción y a la cláusula penal que se establezca para el caso de no ejercerse. Si no se estipulare remuneración, ni cláusula penal, se pagará el impuesto de una unidad tributaria (1 U.T.).

 

3. En los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, los derechos de registro se calcularán según lo previsto en el artículo 81 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

 

4. Cuando se constituya una hipoteca convencional adicional, cuyo aporte exceda del saldo del precio, se cobrarán también derechos de registro por el excedente, de conformidad con lo expresado en este artículo.

Artículo 94.-

 

En los casos de otorgamiento de documentos contentivos de hipotecas convencionales o judiciales e hipotecas legales, no provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco por ciento (25%) del impuesto que establece el artículo 92 de esta Ley. Se calcularán los derechos sobre las sumas de las cantidades comprendidas en la caución hipotecaria

Artículo 95.-

 

No se cobrará el impuesto a que se refiere el artículo 92 de esta Ley, en la cancelación de hipotecas, en los documentos en que se ejerza el derecho del retracto, hasta la concurrencia de la deuda, en la dación en pago de la cosa hipotecada y en aquellos casos en que se adjudiquen los bienes al acreedor, cuando se haya ejecutado inicialmente la hipoteca.

Artículo 96.-

 

En las oficinas de Registro Principal o en las notarías, según corresponda, se cobrarán los siguientes impuestos a favor del Fisco Nacional:

 

1. Por la inscripción de títulos técnicos superiores, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.); de pregrado, dos décimas de unidad tributaria (0,2 U.T.); de especialización o maestría, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.); de doctorado, una unidad tributaria (1 U.T.); por títulos científicos, eclesiásticos o despachos de grados militares, una unidad tributaria (1 U.T.), y por certificados académicos, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).

 

2. Dos unidades tributarias (2 U.T.) por la inscripción de sentencias de separación de cuerpos y de bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y derechos reales, declaratorias de interdicción, la inhabilitación y la rehabilitación y por el de todos los demás actos que deban registrarse en el Registro Principal.

 

3. El treinta por ciento (30%) de lo recaudado en las notarías por concepto de traslados.

 

Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

Artículo 97.-

 

Cuando un documento o acto contenga varias negociaciones, estipulaciones o declaratorias, se causará el impuesto por cada operación individualmente considerada, según su naturaleza, el impuesto se calculará sobre la cuantía de estas operaciones.

Artículo 98.-

 

En los estados en los cuales mediante ley especial éstos hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y administración del papel sellado y estampillas, los registradores o registradoras y notarios o notarias deberán exigir el uso de los mismos.

Artículo 99.-

 

Se prohíbe a los registradores o registradoras públicos inscribir documentos mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz, sin la previa presentación de la planilla de pago del anticipo del impuesto sobre la renta y la solvencia de los impuestos municipales sobre predios rurales e inmuebles urbanos.

Artículo 100.-

 

Exenciones

 

Están exentos del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones, señaladas por esta Ley, además de las establecidas en leyes especiales, los documentos que se refieran a:

 

1. Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y organizaciones indígenas, microempresas indígenas de carácter comunitario, así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.

 

2. La declaración jurada de no poseer vivienda propia.

 

3. Las certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda principal, a solicitud de la institución financiera.

 

4. Los títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

 

5. Los actos derivados de procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y social

 

Los empresarios o empresarias, trabajadores y trabajadoras de pequeñas, medianas y grandes empresas del sector industrial, que habiendo declarado su voluntad expresa de adherirse al acuerdo macro de corresponsabilidad para la transformación industrial, y hayan llegado a determinados compromisos y suscrito acuerdos específicos con el Gobierno Nacional, estarán exentos de los impuestos, tasas y demás contribuciones a que se refiere este Título.

<<Anterior

^ Arriba ^

Siguiente »