Título V: DE LAS TASAS E IMPUESTOS
Capítulo II: De los Impuestos
Artículo 90.-
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La
inscripción de los documentos a que se refiere este Capítulo, causará
impuestos a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según se disponga
en esta Ley o en las leyes sobre descentralización fiscal. |
Artículo 91.-
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De los impuestos
En
materia no contenciosa mercantil se causarán los siguientes impuestos a
favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según sea el caso:
1.
Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y firmas
comerciales ante el Registro Mercantil, dos unidades tributarias (2 U.T.).
Este otorgamiento tendrá una vigencia de treinta días. Vencido dicho
término, se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como
los derechos fiscales cancelados.
.2
Registros de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de
agencias, sucursales o representaciones así como las sucesivas
documentaciones o actuaciones referentes a éstas, cinco unidades tributarias
(5 U.T,), más cinco décimas de unidades tributarias (0,5 U.T.) por cada
folio de inscripción.
3 Sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 2 de este artículo, la inscripción
o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las
sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las
sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán los siguientes
impuestos:
a) Una
centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.) por cada unidad tributaria (1 U.T.)
o fracción menor de una unidad tributaria (1 U.T.) del capital suscrito o
capital comanditario, según sea el caso.
b) Una
centésima de unidad tributaria (0,01 U.T.) por cada unidad tributaria (1 U.T.)
o fracción menor de una unidad tributaria (1 U.T.) por aumento de capital de
dichas sociedades.
4 Sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 11 de este artículo la inscripción
de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimientos de
agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de una milésima de
unidad tributaria (0,001) por cada unidad tributaria (1 U.T.) del capital
que señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso
esta tasa será menor a dos unidades tributarias (2 U.T.).
5
Registro de sociedades accidentales y consorcios en el registro mercantil,
diez unidades tributarias (10 U.T.).
6
Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en
totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su
dueño, cinco unidades tributarias (5 U.T.), además de dos centésimas de
unidad tributaria (0,02 U.T.) por cada unidad tributaria (1 U.T.) o fracción
menor de una unidad tributaria (1 U.T.) sobre el monto del precio de la
operación.
7
Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y
dependientes para adquirir negocios, una unidad tributaria (1 U.T.) si el
poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de unidad tributaria
(0,5 U.T.) si fuera una persona natural.
8
Otorgamiento de cualquier otro poder, una unidad tributaria (1 U.T.) si el
poderdante fuere una persona jurídica y cinco décimas de unidad tributaria
(0,5 U.T.) si fuere una persona natural.
9
Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los registros,
distintos a los expresamente regulados por otros artículos de esta Ley, una
unidad tributaria (1 U.T.) por el primer folio y una décima de unidad
tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional. |
Artículo 92.-
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Impuesto a favor de la
Hacienda Pública Municipal.
Los
actos que se refieran a la compra, venta o permuta de bienes inmuebles,
dación o aceptación en pago de los bienes antes citados; de los actos en que
se de, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes
equivalentes; adjudicaciones en remate judicial; particiones de herencias,
sociedades o compañías anónimas, contratos o transacciones y otros actos en
que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas
vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes; aportaciones de
inmuebles u otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones,
y demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles, así como la
constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos, constituyen
un hecho imponible, generando un impuesto destinado a la Hacienda Pública
Municipal , el cual se calculará de la siguiente manera:
1.
Hasta dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), una unidad tributaria (1
U.T.).
2.
Desde dos mil una unidades tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil
quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.), dos unidades tributarias (2
U.T.).
3.
Desde tres mil quinientas una unidades tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro
mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), tres unidades tributarias
(3 U.T.).
4.
Desde cuatro mil quinientas una unidades tributarias (4.501 U.T.) hasta seis
mil quinientas unidades tributarias (6.500 U.T.), cuatro unidades
tributarias (4 U.T.).
5.
Desde seis mil quinientas una unidades tributarias (6.501 U.T.) en adelante,
cinco unidades tributarias (5 U.T.).Si el inmueble se encuentra ubicado en
varias jurisdicciones municipales, el monto del tributo se prorrateará entre
cada uno de ellos, en proporción a la extensión territorial que del inmueble
abarque cada jurisdicción.El impuesto al que se refiere este artículo,
deberá haber sido pagado por el adquirente para el momento de la inscripción
del respectivo documento. Si se trata de permuta, el monto del tributo
corresponderá ser pagado en partes iguales por cada uno de los otorgantes,
quienes serán recíprocamente responsables de la parte que no les corresponda
como contribuyente.
En las
zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, no se
podrán cobrar los impuestos antes referidos, ni ningún otro tributo por
operaciones inmobiliarias. |
Artículo 93.-
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Bases de cálculo
Las
alícuotas señaladas en los numerales del artículo anterior se calcularán
sobre las siguientes bases:
1. En
las permutas, se computarán los derechos sobre el inmueble que tenga mayor
valor. En los contratos de compraventa de inmuebles, cuando el vendedor sólo
reciba en efectivo parte del valor del inmueble, porque el comprador asuma
la obligación de cancelar los gravámenes que existan sobre el inmueble o a
favor de terceros, se pagará el porcentaje sobre el precio total de la
venta, es decir, sobre la suma pagada, más la que se prometa pagar a
terceros.
2. Las
opciones causarán el impuesto proporcionalmente a la remuneración
establecida a favor de quien otorga la opción y a la cláusula penal que se
establezca para el caso de no ejercerse. Si no se estipulare remuneración,
ni cláusula penal, se pagará el impuesto de una unidad tributaria (1 U.T.).
3. En
los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, los derechos de
registro se calcularán según lo previsto en el artículo 81 de la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
4.
Cuando se constituya una hipoteca convencional adicional, cuyo aporte exceda
del saldo del precio, se cobrarán también derechos de registro por el
excedente, de conformidad con lo expresado en este artículo. |
Artículo 94.-
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En los casos de
otorgamiento de documentos contentivos de hipotecas convencionales o
judiciales e hipotecas legales, no provenientes de saldo de precio, el
impuesto a pagar será el veinticinco por ciento (25%) del impuesto que
establece el artículo 92 de esta Ley. Se calcularán los derechos sobre las
sumas de las cantidades comprendidas en la caución hipotecaria |
Artículo 95.-
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No se cobrará el
impuesto a que se refiere el artículo 92 de esta Ley, en la cancelación de
hipotecas, en los documentos en que se ejerza el derecho del retracto, hasta
la concurrencia de la deuda, en la dación en pago de la cosa hipotecada y en
aquellos casos en que se adjudiquen los bienes al acreedor, cuando se haya
ejecutado inicialmente la hipoteca. |
Artículo 96.-
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En las
oficinas de Registro Principal o en las notarías, según corresponda, se
cobrarán los siguientes impuestos a favor del Fisco Nacional:
1. Por
la inscripción de títulos técnicos superiores, una décima de unidad
tributaria (0,1 U.T.); de pregrado, dos décimas de unidad tributaria (0,2
U.T.); de especialización o maestría, cinco décimas de unidad tributaria
(0,5 U.T.); de doctorado, una unidad tributaria (1 U.T.); por títulos
científicos, eclesiásticos o despachos de grados militares, una unidad
tributaria (1 U.T.), y por certificados académicos, una décima de unidad
tributaria (0,1 U.T.).
2. Dos
unidades tributarias (2 U.T.) por la inscripción de sentencias de separación
de cuerpos y de bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y derechos
reales, declaratorias de interdicción, la inhabilitación y la rehabilitación
y por el de todos los demás actos que deban registrarse en el Registro
Principal.
3. El
treinta por ciento (30%) de lo recaudado en las notarías por concepto de
traslados.
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro,
expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas
de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que
será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser
enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a
treinta días. |
Artículo 97.-
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Cuando un documento o
acto contenga varias negociaciones, estipulaciones o declaratorias, se
causará el impuesto por cada operación individualmente considerada, según su
naturaleza, el impuesto se calculará sobre la cuantía de estas operaciones. |
Artículo 98.-
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En los estados en los
cuales mediante ley especial éstos hayan asumido la competencia en materia
de organización, recaudación, control y administración del papel sellado y
estampillas, los registradores o registradoras y notarios o notarias deberán
exigir el uso de los mismos. |
Artículo 99.-
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Se
prohíbe a los registradores o registradoras públicos inscribir documentos
mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz, sin la previa
presentación de la planilla de pago del anticipo del impuesto sobre la renta
y la solvencia de los impuestos municipales sobre predios rurales e
inmuebles urbanos. |
Artículo 100.-
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Exenciones
Están
exentos del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones, señaladas
por esta Ley, además de las establecidas en leyes especiales, los documentos
que se refieran a:
1.
Actas constitutivas y estatutos de las asociaciones de vecinos y de
asociaciones de consumidores, asociaciones de comunidades educativas y
organizaciones indígenas, microempresas indígenas de carácter comunitario,
así como también los actos que las modifiquen, prorroguen o extingan.
2. La
declaración jurada de no poseer vivienda propia.
3. Las
certificaciones de gravamen requeridas para obtener créditos con intereses
preferenciales a través de leyes especiales, así como los provenientes de
cajas de ahorros, fondos de previsión social, para adquirir vivienda
principal, a solicitud de la institución financiera.
4. Los
títulos de propiedad colectiva de hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas.
5. Los
actos derivados de procesos expropiatorios por causa de utilidad pública y
social
Los
empresarios o empresarias, trabajadores y trabajadoras de pequeñas, medianas
y grandes empresas del sector industrial, que habiendo declarado su voluntad
expresa de adherirse al acuerdo macro de corresponsabilidad para la
transformación industrial, y hayan llegado a determinados compromisos y
suscrito acuerdos específicos con el Gobierno Nacional, estarán exentos de
los impuestos, tasas y demás contribuciones a que se refiere este Título. |
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