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LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

Título

Capítulo

 


Título V: DE LAS TASAS E IMPUESTOS

Capítulo I: De las Tasas por Servicios Registrales y Notariales

 

 

 

Sección primera: De las tasas del Registro Principal y del Registro Público

Artículo 84.-

De las tasas

 

Las oficinas de Registro Principal y las oficinas de Registro Público, cobrarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

 

1. Una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por el primer año y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.

 

2. Dos unidades tributarias (2 U.T.) por el primer año y cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma, o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia.

 

3. Dos unidades tributarias (2 U.T.) por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina. Correrán a cargo del interesado los honorarios del ingeniero o fotógrafo que haga las copias o reproducciones.

 

4. Cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por el primer folio y tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.

 

5. Tres centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.

 

6. Dos unidades tributarias (2 U.T.) por la comprobación o legalización de cada firma.

 

7. Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas, cesiones, dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías, y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la formación de sociedades:

 

a) Hasta dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), el cero coma veinte por ciento (0,20%).

 

b) Desde dos mil una unidades tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.), el cero coma veinticinco por ciento (0,25%).

 

c) Desde tres mil quinientas una unidades tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), el cero coma treinta por ciento (0,30%).

 

d) Desde cuatro mil quinientas una unidades tributarias (4.501 U.T.) hasta seis mil quinientas unidades tributarias (6.500 U.T.), el cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%).

 

e) Desde seis mil quinientas una unidades tributarias (6.501 U.T.) en adelante, el cero coma cuarenta por ciento (0,40%).

 

8. Tres centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.

 

9. Cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada testigo instrumental designado por el Registrador o Registradora, si el interesado o interesada no lo presenta.

 

10. Una unidad tributaria (1 U.T.) por los recaudos que deban agregarse al cuaderno de comprobantes.

 

11. Ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) por el primer folio y dos décimas de unidad tributaria (0,2 U.T.) por los folios siguientes por la trascripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.

 

12. Una unidad tributaria (1 U.T.) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.

 

13. Una unidad tributaria (1 U.T.) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique del o de los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.

 

14. Tres unidades tributarias (3 U.T.) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.

 

15. Dos y media unidades tributarias (2,5 U.T.) por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares.

 

16. Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, dos unidades tributarias (2 U.T.); por dos folios, tres unidades tributarias (3 U.T.); por tres folios, cinco unidades tributarias (5 U.T.); por cuatro folios, siete unidades tributarias (7 U.T.); por cinco, folios nueve unidades tributarias (9 U.T.); por seis folios once unidades tributarias (11 U.T.); y por más de seis folios, trece unidades tributarias (13 U.T.).

 

17. Como derecho de procesamiento para la inscripción de sentencias de divorcios, separación de cuerpos, interdicciones civiles, inhabilitaciones civiles y nulidad del matrimonio: por un folio, seis unidades tributarias (6 U.T.); dos folios, ocho unidades tributarias (8 U.T.); tres folios, diez unidades tributarias (10 U.T); cuatro folios, doce unidades tributarias (12 U.T.); cinco folios, catorce unidades tributarias (14 U.T.); seis folios, dieciséis unidades tributarias (16 U.T.); y más de seis folios, dieciocho unidades tributarias (18 U.T.).

 

18. Dos y media unidades tributarias (2,5 U.T.) por el sellado de libros.

 

19 Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales cinco unidades tributarias (5 U.T.).

 

Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

Artículo 85.-

 

Procesamiento

 

Artículo 85. Los Registradores o Registradoras no podrán cobrar más de una y media unidad tributaria (1,5 U.T.) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que haya de inscribirse sea inferior a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).

 

Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

 

 

Sección segunda: De las tasas por actuaciones del Registro Mercantil

Artículo 86.-

 

De las tasas

 

En materia no contenciosa mercantil se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

 

1. Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales, y asociaciones de cuentas en participación, dos unidades tributarias (2 U.T.), más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada folio que contenga el documento o actuación.

 

2. Por la inscripción de cualquier acta de asamblea o junta directiva, modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare su disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración, una unidad tributaria (1 U.T.), más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada folio que contenga el documento.

 

3. Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones, o establecimiento de agencias, representaciones, o sucursales de las mismas, cinco unidades tributarias (5 U.T.), más cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada folio que contenga el documento.

 

4. Por la inscripción de documento de ventas de cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas personales, una unidad tributaria (1 U.T.), más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada folio que contenga el documento.

 

5. Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u otros organismos o autoridades, una unidad tributaria (1 U.T.), más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada folio que contenga el documento.

 

6. Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para inscripción, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.).

 

7. Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su inscripción no incluido en los numerales anteriores, ocho décimas de unidades tributarias (0,8 U.T.), más tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.) por cada folio que contenga el documento.

 

8. Por agregar documentos y anexos a los expedientes, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) más dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) por cada folio.

 

9. Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).

 

10. Por el sellado de libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones, cédulas, y cualquier tipo de papeles mercantiles, tres centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.), más una milésima de unidad tributaria (0,001 U.T.) por cada folio que contenga el Libro o los papeles a ser sellados.

 

11. Se causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado tres centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.) por cada una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de los documentos o actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones, constancias y copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los interesados.

 

12. Por las copias certificadas de documentos registrados, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.) por el primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada uno de los siguientes.

 

13. Cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por la búsqueda y selección de nombres, denominaciones sociales o comerciales.

 

Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

 

 

Sección tercera: De las tasas por actuaciones de las notarías

Artículo 87.-

 

De las tasas

 

En materia no contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativa, en el recinto de la Notaria Pública se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

 

1. Dos unidades tributarias (2 U.T.) como derecho de procesamiento del documento original presentado para su autenticación, y una unidad tributaria (1 U.T.) por las copias certificadas.

 

2. Otorgamiento de autorizaciones, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada folio.

 

3. Apertura de testamento, seis unidades tributarias (6 U.T). Cuando abierto el testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.

 

4. Instrucción de justificativo, cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.) por cada folio.

 

5. Aprobación de una partición, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada folio.

 

6. Documentos autenticados, ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) el primer folio y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada una de las restantes. Ejemplares adicionales a un solo efecto, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T) por cada una. En los reconocimientos sólo se cobrará la mitad de este derecho.

 

7. Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier tipo de documentos, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.).

 

8. Nombramiento de curadores, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).

 

9. Por la trascripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización, una y media unidad tributaria (1,5 U.T.) por el primer folio y por cada folio adicional cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).

 

10. Por las copias certificadas de documentos autenticados, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.) por el primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada uno de los siguientes.

 

11. Por las copias o reproducciones simples de los documentos autenticados tres centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.).

 

12. Documentos anexos o complementarios a los que se autentiquen, quince décimas de unidad tributaria (0,15 U.T) por cada uno de ellos.

 

13. Por estampar cada nota marginal, una unidad tributaria (1 U.T.).

 

14. Servicios y custodia, en los casos que fuere procedente, de los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil, tres unidades tributarias (3 U.T.) anuales.

 

15. Actas notariales, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por cada folio.

 

16. Práctica de citaciones judiciales, tres unidades tributarias (3 U.T.) por todo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

 

Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

Artículo 88.-

 

De las tasas por actuaciones fuera del recinto

 

En materia no contenciosa, fuera del recinto de la Notaría Pública, se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

 

1. Inspecciones oculares, experticias, actas notariales y demás probanzas, tres unidades tributarias (3 U.T.) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.

 

2. Entrega material de bienes vendidos, tres unidades tributarias (3 U.T.).

 

3. En la formación de inventario, tres unidades tributarias (3 U.T.) la primera hora y una unidad tributaria (1 U.T.) cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuvieren niños, niñas y adolescentes bajo su patria potestad o tutela, o en interés de éstos o de inhabilitados o entredichos.

 

4. Levantamiento de protestos, tres unidades tributarias (3 U.T.) si el monto del instrumento es mayor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), y dos unidades tributarias (2 U.T.) si el monto es menor.

 

5. Otras constituciones, una unidad tributaria (1 U.T.) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora. Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de Registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

 

 

Sección cuarta: De los Traslados

Artículo 89.-

 

De los traslados

 

Por el acto de traslado fuera de la oficina, tres unidades tributarias (3 U.T.). Entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, el doble del monto señalado anteriormente. Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como otros que ocasione la asistencia del Registrador o Registradora, Notario o Notaria, funcionario o funcionaria, los fijará el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del otorgamiento, los cuales en ningún caso serán mayores de cinco unidades tributarias (5 U.T.).Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días.

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