Título V: DE LAS TASAS E IMPUESTOS
Capítulo I: De las Tasas por Servicios Registrales y Notariales
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Sección primera: De las tasas del Registro Principal y del
Registro Público |
Artículo 84.-
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De las tasas
Las
oficinas de Registro Principal y las oficinas de Registro Público, cobrarán
las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1. Una
décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por el primer año y cinco centésimas
de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada uno de los años siguientes, por la
solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el
nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en
que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al
interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con
los datos suministrados.
2. Dos
unidades tributarias (2 U.T.) por el primer año y cuatro décimas de unidad
tributaria (0,4 U.T.) por cada uno de los años siguientes, que abarque las
averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos,
para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en
cualquier otra forma, o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se
cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o
contrato del que se pida constancia.
3. Dos
unidades tributarias (2 U.T.) por la certificación que se expida de los
expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos
en la respectiva oficina. Correrán a cargo del interesado los honorarios del
ingeniero o fotógrafo que haga las copias o reproducciones.
4.
Cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por el primer folio y tres
décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.) por cada uno de los siguientes, por
las copias certificadas de documentos inscritos.
5.
Tres centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.) por cada folio de las
copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
6. Dos
unidades tributarias (2 U.T.) por la comprobación o legalización de cada
firma.
7.
Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de
hipotecas, cesiones, dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones
de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de
sociedades o de compañías, y cualquier otro contrato o transacción en que la
prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos,
servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u
otros derechos para la formación de sociedades:
a)
Hasta dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.), el cero coma veinte por
ciento (0,20%).
b)
Desde dos mil una unidades tributarias (2.001 U.T.) hasta tres mil
quinientas unidades tributarias (3.500 U.T.), el cero coma veinticinco por
ciento (0,25%).
c)
Desde tres mil quinientas una unidades tributarias (3.501 U.T.) hasta cuatro
mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T.), el cero coma treinta por
ciento (0,30%).
d)
Desde cuatro mil quinientas una unidades tributarias (4.501 U.T.) hasta seis
mil quinientas unidades tributarias (6.500 U.T.), el cero coma treinta y
cinco por ciento (0,35%).
e)
Desde seis mil quinientas una unidades tributarias (6.501 U.T.) en adelante,
el cero coma cuarenta por ciento (0,40%).
8.
Tres centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.) por cada folio de los
documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del
servicio de fotocopiado.
9.
Cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada testigo
instrumental designado por el Registrador o Registradora, si el interesado o
interesada no lo presenta.
10.
Una unidad tributaria (1 U.T.) por los recaudos que deban agregarse al
cuaderno de comprobantes.
11.
Ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) por el primer folio y dos
décimas de unidad tributaria (0,2 U.T.) por los folios siguientes por la
trascripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su
digitalización.
12.
Una unidad tributaria (1 U.T.) por cada nota que deba estamparse al margen
de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las
disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
13.
Una unidad tributaria (1 U.T.) por la cita que deba hacerse en las notas de
registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o
derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones
sobre los mismos bienes y el interesado no indique del o de los títulos de
propiedad inmediatamente anteriores.
14.
Tres unidades tributarias (3 U.T.) por el registro de poderes especiales y
generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones,
revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato,
transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
15.
Dos y media unidades tributarias (2,5 U.T.) por la inscripción de los
títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los
despachos militares.
16.
Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y
sociedades civiles: por un folio, dos unidades tributarias (2 U.T.); por dos
folios, tres unidades tributarias (3 U.T.); por tres folios, cinco unidades
tributarias (5 U.T.); por cuatro folios, siete unidades tributarias (7 U.T.);
por cinco, folios nueve unidades tributarias (9 U.T.); por seis folios once
unidades tributarias (11 U.T.); y por más de seis folios, trece unidades
tributarias (13 U.T.).
17.
Como derecho de procesamiento para la inscripción de sentencias de
divorcios, separación de cuerpos, interdicciones civiles, inhabilitaciones
civiles y nulidad del matrimonio: por un folio, seis unidades tributarias (6
U.T.); dos folios, ocho unidades tributarias (8 U.T.); tres folios, diez
unidades tributarias (10 U.T); cuatro folios, doce unidades tributarias (12
U.T.); cinco folios, catorce unidades tributarias (14 U.T.); seis folios,
dieciséis unidades tributarias (16 U.T.); y más de seis folios, dieciocho
unidades tributarias (18 U.T.).
18.
Dos y media unidades tributarias (2,5 U.T.) por el sellado de libros.
19
Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales
cinco unidades tributarias (5 U.T.).
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro,
expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas
de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que
será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser
enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a
treinta días. |
Artículo 85.-
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Procesamiento
Artículo 85. Los Registradores o Registradoras no podrán cobrar más de una y
media unidad tributaria (1,5 U.T.) por el total de las cantidades
correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas,
cuando el valor de la operación que haya de inscribirse sea inferior a
doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro,
expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas
de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que
será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser
enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a
treinta días. |
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Sección segunda: De las tasas por actuaciones del Registro
Mercantil |
Artículo 86.-
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De las tasas
En
materia no contenciosa mercantil se causarán las siguientes tasas a favor
del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1. Por
la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales, y
asociaciones de cuentas en participación, dos unidades tributarias (2 U.T.),
más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada folio que contenga
el documento o actuación.
2. Por
la inscripción de cualquier acta de asamblea o junta directiva,
modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas
en participación y documentos por los cuales se declare su disolución,
liquidación, extinción o prórroga de su duración, una unidad tributaria (1
U.T.), más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada folio que
contenga el documento.
3. Por
la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones, o establecimiento
de agencias, representaciones, o sucursales de las mismas, cinco unidades
tributarias (5 U.T.), más cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.)
por cada folio que contenga el documento.
4. Por
la inscripción de documento de ventas de cuotas de participación, de fondos
de comercio, cesión de firmas personales, una unidad tributaria (1 U.T.),
más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada folio que contenga
el documento.
5. Por
la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro
documento emanado de tribunales u otros organismos o autoridades, una unidad
tributaria (1 U.T.), más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada
folio que contenga el documento.
6. Por
cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para
inscripción, tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.).
7. Por
cualquier otro tipo de documento que se presente para su inscripción no
incluido en los numerales anteriores, ocho décimas de unidades tributarias
(0,8 U.T.), más tres décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.) por cada folio
que contenga el documento.
8. Por
agregar documentos y anexos a los expedientes, una décima de unidad
tributaria (0,1 U.T.) más dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.)
por cada folio.
9. Por
estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).
10.
Por el sellado de libros y por el sellado de certificados, títulos,
acciones, cédulas, y cualquier tipo de papeles mercantiles, tres centésimas
de unidad tributaria (0,03 U.T.), más una milésima de unidad tributaria
(0,001 U.T.) por cada folio que contenga el Libro o los papeles a ser
sellados.
11. Se
causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de
fotocopiado tres centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.) por cada una de
las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de los
documentos o actuaciones, así como para las copias certificadas,
certificaciones, constancias y copias simples que deban ser emitidas o sean
solicitadas por los interesados.
12.
Por las copias certificadas de documentos registrados, tres décimas de
unidad tributaria (0,3 U.T.) por el primer folio y cinco centésimas de
unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada uno de los siguientes.
13.
Cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por la búsqueda y selección de
nombres, denominaciones sociales o comerciales.
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro,
expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas
de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que
será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser
enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a
treinta días. |
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Sección tercera: De las tasas por actuaciones de las notarías |
Artículo 87.-
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De las tasas
En
materia no contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativa, en el
recinto de la Notaria Pública se causarán las siguientes tasas a favor del
Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1. Dos
unidades tributarias (2 U.T.) como derecho de procesamiento del documento
original presentado para su autenticación, y una unidad tributaria (1 U.T.)
por las copias certificadas.
2.
Otorgamiento de autorizaciones, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada
folio.
3.
Apertura de testamento, seis unidades tributarias (6 U.T). Cuando abierto el
testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de
filiación, no se cobrará derecho alguno.
4.
Instrucción de justificativo, cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.)
por cada folio.
5.
Aprobación de una partición, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada folio.
6.
Documentos autenticados, ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) el
primer folio y una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada una de
las restantes. Ejemplares adicionales a un solo efecto, tres décimas de
unidad tributaria (0,3 U.T) por cada una. En los reconocimientos sólo se
cobrará la mitad de este derecho.
7.
Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier tipo de documentos, tres
décimas de unidad tributaria (0,3 U.T.).
8.
Nombramiento de curadores, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).
9. Por
la trascripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su
digitalización, una y media unidad tributaria (1,5 U.T.) por el primer folio
y por cada folio adicional cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).
10.
Por las copias certificadas de documentos autenticados, tres décimas de
unidad tributaria (0,3 U.T.) por el primer folio y cinco centésimas de
unidad tributaria (0,05 U.T.) por cada uno de los siguientes.
11.
Por las copias o reproducciones simples de los documentos autenticados tres
centésimas de unidad tributaria (0,03 U.T.).
12.
Documentos anexos o complementarios a los que se autentiquen, quince décimas
de unidad tributaria (0,15 U.T) por cada uno de ellos.
13.
Por estampar cada nota marginal, una unidad tributaria (1 U.T.).
14.
Servicios y custodia, en los casos que fuere procedente, de los instrumentos
privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil, tres unidades
tributarias (3 U.T.) anuales.
15.
Actas notariales, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) por cada
folio.
16.
Práctica de citaciones judiciales, tres unidades tributarias (3 U.T.) por
todo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del
Código de Procedimiento Civil.
Una
copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un (1) centímetro,
expresado en unidades tributarias y su conversión en valores monetarios
corrientes, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas
de registro, bajo pena de multa de cien unidades tributarias (100 U.T.), que
será impuesta al Registrador o Registradora titular, la cual deberá ser
enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías en un lapso no mayor a
treinta días. |
Artículo 88.-
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De las tasas por
actuaciones fuera del recinto
En
materia no contenciosa, fuera del recinto de la Notaría Pública, se causarán
las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:
1.
Inspecciones oculares, experticias, actas notariales y demás probanzas, tres
unidades tributarias (3 U.T.) por cada hora o fracción que dure menos de una
hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
2.
Entrega material de bienes vendidos, tres unidades tributarias (3 U.T.).
3. En
la formación de inventario, tres unidades tributarias (3 U.T.) la primera
hora y una unidad tributaria (1 U.T.) cada una de las siguientes o fracción
de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se
realiza en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario,
por quienes tuvieren niños, niñas y adolescentes bajo su patria potestad o
tutela, o en interés de éstos o de inhabilitados o entredichos.
4.
Levantamiento de protestos, tres unidades tributarias (3 U.T.) si el monto
del instrumento es mayor de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), y dos
unidades tributarias (2 U.T.) si el monto es menor.
5.
Otras constituciones, una unidad tributaria (1 U.T.) cada hora o fracción
que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en
proporción a cada hora. Una copia de este artículo en letras de tamaño no
menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su
conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible
al público en todas las oficinas de Registro, bajo pena de multa de cien
unidades tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o
Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de
Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días. |
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Sección cuarta: De los Traslados |
Artículo 89.-
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De los traslados
Por el
acto de traslado fuera de la oficina, tres unidades tributarias (3 U.T.).
Entre las seis de la tarde y las seis de la mañana, el doble del monto
señalado anteriormente. Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como
otros que ocasione la asistencia del Registrador o Registradora, Notario o
Notaria, funcionario o funcionaria, los fijará el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías, de acuerdo con la distancia entre la oficina y el
lugar del otorgamiento, los cuales en ningún caso serán mayores de cinco
unidades tributarias (5 U.T.).Una copia de este artículo en letras de tamaño
no menor de un (1) centímetro, expresado en unidades tributarias y su
conversión en valores monetarios corrientes, se fijará en un lugar visible
al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de cien
unidades tributarias (100 U.T.), que será impuesta al Registrador o
Registradora titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de
Registros y Notarías en un lapso no mayor a treinta días. |
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