Título VI: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Capítulo II: Procedimiento Disciplinario
Artículo 107.-
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Modos de Proceder
En
materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de oficio o
mediante denuncia. |
Artículo 108.-
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Formalidades de la denuncia
En el
caso de los procedimientos iniciados mediante denuncia, ésta deberá ser
presentada ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, o ante la
Comisión designada para actuar como órgano disciplinario. La denuncia deberá
indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como
fundamento. |
Artículo 109.-
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Notificación y
comparecencia
Una
vez iniciado el procedimiento, mediante el auto respectivo, el Servicio
Autónomo de Registros y Notarías, o en su caso la Comisión Disciplinaria
designada, notificará al Registrador o Registradora o al Notario o Notaria,
sometido a procedimiento disciplinario, para que comparezca el quinto día
hábil siguiente de su notificación, en el lugar y hora indicados, a formular
los descargos y alegatos de su defensa, a cuyo efecto, previamente, tendrá
acceso al expediente y podrá solicitar las copias que creyere necesarias,
salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
La
notificación personal al Registrador o Registradora o al Notario o Notaria,
se hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya recepción se dejará
constancia en el expediente. |
Artículo 110.-
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Admisión de pruebas
Concluido el acto de descargos, se abrirá un lapso de ocho días hábiles para
la promoción y evacuación de pruebas. |
Artículo 111.-
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Decisión
Dentro
de los cuatro días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en
el artículo anterior, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, o en su
caso la Comisión Disciplinaria designada, dictará una resolución motivada
declarando la imposición de una suspensión o destitución determinada o la
absolución y se le notificará al Registrador o Registradora o Notario o
Notaria. |
Artículo 112.-
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Recursos
De las
decisiones tomadas, conforme al procedimiento disciplinario regulado en el
presente Capítulo, se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que
rige los procedimientos administrativos, previo al recurso contencioso
administrativo correspondiente.
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Artículo 113.-
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Publicación
Artículo 113. Firme la decisión de una suspensión o destitución, se
ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. |
Artículo 114.-
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Prescripción
Artículo 114. La acción disciplinaria prescribe en el término de dos años,
contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo
conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe con la notificación al
funcionario investigado. Una vez practicado este acto y mientras se tramite
el proceso, no correrá lapso de prescripción alguno. |
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