Artículo 41.-
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Negativa registral
En
caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de
un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor
de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al
interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las
interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su
notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso
jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la
negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando
así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare
dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El
administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción
contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del
lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que
declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere
el silencio administrativo. |
Artículo 42.-
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Fundamento de la
calificación
Al
momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular
se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la
información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán
sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga. |
Artículo 44.-
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Anotaciones provisionales
Se
anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de
bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de
derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles. |