Título III: EL SISTEMA REGISTRAL
Capítulo I: Sistema de Folio Real
Artículo 34.-
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Folio real
En las
zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las
inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el
sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos
registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.
El
folio real será elaborado por medios mecánicos o automatizados, y consiste
en un detallado resumen de la operación sujeta a inscripción, que permita de
manera clara y precisa establecer la tradición legal del inmueble, todas las
cargas y gravámenes que se constituyan y sus respectivas cancelaciones, así
como las medidas judiciales que pesen sobre el bien y los datos de sus
suspensiones. El Registrador o Registradora en la nota de registro, indicará
el número del folio real correspondiente.
En las
zonas urbanas o rurales, donde no existan levantamientos catastrales, las
inscripciones de bienes y derechos se realizarán de acuerdo al sistema
denominado folio personal.
Para
la inscripción y anotación de aquellos actos previstos en el Código Civil,
cuya competencia esté atribuida a los que éste denomina Registro Subalterno
o Registro Público, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en la
Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en el
Registro Nacional de Hierros y Señales, y en las leyes que rijan la materia
de minas e hidrocarburos y otras leyes relacionadas con la inscripción
registral, los documentos en que se constituyan, modifiquen, cedan,
traspasen, prorroguen o extingan sociedades mercantiles que comprendan
inmuebles o que se aporten a las mismas, los decretos de embargo sobre
bienes inmuebles, se seguirá llevando por el sistema de folio personal. |
Artículo 35.-
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Identificación de bienes y
derechos
Las
inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de
matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deberán mostrar, de
manera simultánea, toda la información vigente que sea relevante para la
identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de los
propietarios, las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten. |
Artículo 36.-
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La asignación de matrícula
Para
la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema
registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente, de manera
automatizada, sin que éstas puedan usarse nuevamente, hasta tanto el asiento
registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La matrícula
podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes
y los derechos que rijan la materia registral. |
Artículo 37.-
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Procedimientos
La
recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización
de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la
clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos
procesos, serán desarrolladas en el Reglamento de la presente Ley. El
Ministerio del Interior y Justicia podrá, mediante resolución, especificar
estos procesos, hasta tanto sean desarrollados en el reglamento respectivo. |
Artículo 38.-
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Devolución de los
documentos inscritos
El
Registrador o Registradora y Notario o Notaria tendrá un plazo de tres días
hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de
Registro o Notaría, para inscribir o autenticar los documentos o actos;
exceptuando los establecidos por el artículo 28 de esta Ley.
Los
documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente
inscritos o autenticados. El Registrador o Registradora, Notario o Notaria
hará constar los datos relativos a su inscripción o autenticación.
Cuando
los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el
otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.
Transcurridos sesenta días continuos, después de la fecha de presentación
del documento, sin que haya sido otorgado por falta de comparecencia de los
otorgantes, el procedimiento o el trámite efectuado será anulado y no se
devolverá al interesado la cantidad pagada al Servicio Autónomo de Registros
y Notarías. |
Artículo 39.-
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Certificaciones
El
Registrador o Registradora expedirá certificaciones sobre todos los actos y
derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, negativas
registrales, cargas legales y demás datos. |
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