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LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

 

 

Título

Capítulo

 


Título I: Disposiciones Generales

Capítulo IV: Registradores o Registradoras Titulares

Artículo 15.-

Registrador o Registradora titular

 

Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, quien es funcionario o funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito o adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y es responsable del funcionamiento de su dependencia.

 

La designación y remoción de los registradores o registradoras titulares y su nombramiento estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia mediante resolución.

 

Para ser Registrador o Registradora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, con no menos de cinco años de experiencia profesional.

Artículo 16.-

 

Fianza

 

Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador o Registradora titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguro reconocida, a favor de la República y a satisfacción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya cantidad será fijada en el

Artículo 17.-

 

Incompatibilidad

 

No podrán ser registradores o registradoras:

 

1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

 

2. Las personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.

 

3. Los fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.

 

4. Los declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de cinco años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en la sentencia.

 

5. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente responsables, con ocasión de la administración de fondos de carácter público o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez años, contados a partir del cumplimiento de la pena.

 

6. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente firme, mientras dure el impedimento.

Artículo 18.-

 

Responsabilidad y deberes

 

El Registrador o Registradora titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos.

 

Son deberes de los registradores o registradoras titulares:

 

1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.

 

2. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.

 

3. Dar oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas.

 

4. Los demás deberes que la ley les imponga.

Artículo 19.-

 

Prohibiciones

 

Se prohíbe a los registradores o registradoras titulares:

 

1. Calificar e inscribir documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquéllos en los que aparezcan su cónyuge o concubino o concubina, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados, presentantes, representantes o apoderados, para lo cual delegará la actuación en el Registrador o Registradora auxiliar mediante acta.

 

2. Redactar documentos por encargo de particulares.

 

3. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios, siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o gravar.

 

4. Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido con el pago de los tributos correspondientes, salvo los exonerados del pago de tributos por la ley.

 

5. Calificar e inscribir documentos, escritos o cualquiera que sea la forma de que se le revista, en que el otorgante u otorgantes calumnien o injurien autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra leyes.

 

6. Inscribir documentos o escritos ilegibles.

 

7. Las demás establecidas en la ley.

Artículo 20.-

 

Suplente

 

El o la titular del Servicio Autónomo de Registros y Notarías designará un Registrador o Registradora suplente para que sustituya a el o a la titular en las ausencias temporales cuando excedan de dos días. El Registrador o Registradora suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen para los registradores o registradoras titulares.

 

A los efectos de esta Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que exceda de dos días hábiles.

Artículo 21.-

 

Registradores o Registradoras auxiliares

 

Cada Registro podrá tener registradores o registradoras auxiliares para cumplir las funciones que le delegue el Registrador o Registradora titular, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

 

Los registradores o registradoras auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los registradores o registradoras titulares.

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