Título I: Disposiciones Generales
Capítulo IV: Registradores o Registradoras Titulares
Artículo 15.-
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Registrador o Registradora
titular
Cada
Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, quien es
funcionario o funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito o
adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y es responsable del
funcionamiento de su dependencia.
La
designación y remoción de los registradores o registradoras titulares y su
nombramiento estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia mediante
resolución.
Para ser Registrador o
Registradora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado
o abogada, con no menos de cinco años de experiencia profesional. |
Artículo 16.-
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Fianza
Para entrar en posesión
de su cargo, el Registrador o Registradora titular deberá prestar fianza
bancaria o de empresa de seguro reconocida, a favor de la República y a
satisfacción del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya cantidad
será fijada en el |
Artículo 17.-
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Incompatibilidad
No
podrán ser registradores o registradoras:
1. Las
personas sujetas a interdicción por condena penal, mediante sentencia
definitivamente firme, por un lapso de cinco años, contados a partir del
cumplimiento de la pena.
2. Las
personas sometidas a beneficio de atraso, mientras dure el procedimiento.
3. Los
fallidos hasta tanto no sean rehabilitados.
4. Los
declarados civilmente responsables, mediante sentencia definitivamente
firme, por actuaciones u omisiones en la actividad profesional, en la cual
se fundamenta su acreditación para ser elegible al cargo, por un lapso de
cinco años, contados a partir del cumplimiento de la sanción establecida en
la sentencia.
5.
Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente
responsables, con ocasión de la administración de fondos de carácter público
o privado, mediante sentencia definitivamente firme, por un lapso de diez
años, contados a partir del cumplimiento de la pena.
6.
Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa, dictado
por la Contraloría General de la República, que haya quedado definitivamente
firme, mientras dure el impedimento. |
Artículo 18.-
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Responsabilidad y deberes
El
Registrador o Registradora titular responderá disciplinaria, administrativa,
civil y penalmente por sus actos.
Son
deberes de los registradores o registradoras titulares:
1.
Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.
2.
Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
3. Dar
oportuna respuesta a los ciudadanos y ciudadanas.
4. Los
demás deberes que la ley les imponga. |
Artículo 19.-
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Prohibiciones
Se
prohíbe a los registradores o registradoras titulares:
1.
Calificar e inscribir documentos en los cuales sean parte directa o
indirectamente, así como aquéllos en los que aparezcan su cónyuge o
concubino o concubina, ascendientes, descendientes o parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, como interesados,
presentantes, representantes o apoderados, para lo cual delegará la
actuación en el Registrador o Registradora auxiliar mediante acta.
2.
Redactar documentos por encargo de particulares.
3.
Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o
de aseguramiento de bienes, salvo que se trate de actas judiciales de
remate, efectuadas en ejecución de créditos hipotecarios o quirografarios,
siendo necesario en ambos casos, que de las propias actas de remate aparezca
que el crédito era legalmente exigible y que además constara en documento de
fecha cierta anterior a la prohibición. En estos casos de excepción, el
Registrador o Registradora efectuará la inscripción y lo participará por
oficio al Juez o Jueza que hubiere dictado la prohibición de enajenar o
gravar.
4.
Tramitar documentos cuando no se hayan cumplido con el pago de los tributos
correspondientes, salvo los exonerados del pago de tributos por la ley.
5.
Calificar e inscribir documentos, escritos o cualquiera que sea la forma de
que se le revista, en que el otorgante u otorgantes calumnien o injurien
autoridades, corporaciones o particulares, o protesten contra leyes.
6.
Inscribir documentos o escritos ilegibles.
7. Las
demás establecidas en la ley. |
Artículo 20.-
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Suplente
El o
la titular del Servicio Autónomo de Registros y Notarías designará un
Registrador o Registradora suplente para que sustituya a el o a la titular
en las ausencias temporales cuando excedan de dos días. El Registrador o
Registradora suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen
para los registradores o registradoras titulares.
A los efectos de esta
Ley, se entiende por falta temporal la vacancia en el cargo que exceda de
dos días hábiles. |
Artículo 21.-
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Registradores o
Registradoras auxiliares
Cada
Registro podrá tener registradores o registradoras auxiliares para cumplir
las funciones que le delegue el Registrador o Registradora titular, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Los registradores o
registradoras auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades,
prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los
registradores o registradoras titulares. |
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