Título Cuarto: De las Enajenaciones
Artículo
31.-
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Los
Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar,
autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación,
gravamen, arrendamiento, como dato o cualquier otra clase de negociación
que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5o. de esta Ley
que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en
propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente documento de
condominio.
Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula
de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.
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Artículo
32.-
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No podrá registrarse ningún título de propiedad o
de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las
formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los
organismos correspondientes del inmueble y al condominio establecido en el
artículo 26. No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido
previamente los permisos de habitabilidad.
a)
Las menciones
correspondientes al Registro del Respectivo Documento de Condominio;
b)
La designación del
apartamento, con expresión del área correspondiente, situación, número o
letra que lo distinga, linderos y demás circunstancias que sirvan para
hacerlo conocer distintamente;
c)
El porcentaje que represente el valor atribuido al
apartamento en relación con el fijado a la totalidad del inmueble.
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Artículo 33.-
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Los títulos a que se refiere el artículo anterior
deberán contener:
a)
Las menciones
correspondientes al registro del respectivo documento de condominio;
b)
La designación del apartamento con expresión del
área correspondiente, situación, número o letra que lo distinga, linderos y
demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c)
El porcentaje que representa el valor atribuido al
apartamento en relación con el fijado a la totalidad el inmueble.
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Artículo
34.-
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El contrato por el cual se enajena a título
oneroso un apartamento es anulable a solicitud del adquirente cuando se
establezca para éste la obligación de pagar todo o parte del precio antes
de que se otorgue el correspondiente documento registrado de
enajenación. La misma sanción civil
acarreará la estipulación de que el adquiriente se obligue por letra de
cambio u otro documento negociable antes de la protocolización del
correspondiente título.
Parágrafo Único.-
Sin
embargo se podrá recibir todo o parte del precio o el adquiriente se podrá
obligar por letras de cambio u otros documentos negociables, antes de que
se otorgue el correspondiente documento registrado de enajenación, y aun
cuando el inmueble está hipotecado, únicamente si se cumple cualquiera de
los requisitos de los requisitos siguientes:
a)
Que quien recibe
todo o parte del precio en dinero o en instrumentos negociables, sea el propietario,
del terreno donde el edificio se va a construir y que destine dichos fondos
a financiar la construcción;
b)
Que se haya otorgado el documento de condominio
correspondiente o se hayan obtenido los permisos de construcción
respectivos;
c)
Que el propietario del inmueble, en los términos
que establezca el documento, constituya garantía fiduciaria para responder
de la devolución de cantidades recibidas y los daños y perjuicios que su
incumplimiento pudiera ocasionar. En caso de celebrarse el convenio de arras
previsto en el artículo 1.263 del Código Civil, éstas no podrán exceder del
porcentaje del precio del Apartamento objeto de la negociación que fija el
Reglamento, y siempre que se de cumplimiento a lo establecido en los
literales anteriores. El propietario
debe fijar plazo para cumplir su obligación de transferir la propiedad de
lo vendido;
d)
Que quien recibe todo o parte del precio del
inmueble, objeto del contrato, en dinero o en instrumentos negociables,
pague al adquiriente intereses, a las tasas corrientes en el mercado
inmobiliario institucional, sobre las cantidades recibidas.
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Artículo
35.-
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En los
contratos de venta de apartamentos cuyos precios haya que pagarse mediante
cuotas, no podrá estipularse que la falta de pago de una o más cuotas d_
lugar a la resolución del contrato o a la pérdida del beneficio del término
que tenga el comprador respecto a las cuotas sucesivas, sino después de
transcurrido cuarenta y cinco (45) días que se contarán a partir de la
fecha de vencimiento de la primera cuota insoluta.
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Artículo
36.-
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Resuelto el
contrato de venta de apartamentos a plazo por cualquier causa que sea, el
vendedor tiene derecho a una justa compensación por el uso de apartamento,
equivalente al monto del interés legal sobre el precio fijado por las
partes en el contrato resuelto, además de los daños y perjuicios si hubiere
lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a
titulo de indemnización, el Juez según las circunstancias podrá reducir la
indemnización convenida si el comprador ha pagado ya más de una cuarta
parte del precio total del apartamento.
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Artículo
37.-
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Las disposiciones anteriores se aplicarán
sin perjuicio de la denominación que las partes dan al contrato, así como
también a las promesas de venta y a los arrendamientos con opción de
compra.
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Artículo
38.-
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La enajenación
de apartamentos que formen parte de un inmueble hipotecario produce de
pleno derecho la división de la hipoteca, tanto en lo que respecta a su
objeto como en lo que se refiere a la persona del deudor, en proporción al
valor atribuido a cada apartamento de acuerdo con el artículo 7º. A tal
efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca
con que queda gravado el apartamento y la parte del precio que deba pagar
el adquiriente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que le
corresponda a su parte proporcional en el monto de la hipoteca. Solo respecto de la parte del precio que
ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de cambio u otros
documentos negociables. Tanto los
pagos que deben hacer el adquiriente al enajenante como los que debe hacer
el acreedor hipotecario se harán por intermedio de la administración del
inmueble, salvo pacto en contrario.
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