Artículo
26.-
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Antes de procederse a la enajenación de uno
cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o
los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la
correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo
para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los
títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias
de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y
locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de
las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión
de cuales son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al
edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada
uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de
enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje
que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y
obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los
gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que
interese hacer constar. Al
protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas
marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañara el documento a que se refiere este
artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los
planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos
correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso,
los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas
claramente las áreas comunes. Todos
los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente
conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un
profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a
ellos y que no alteran o modifican las áreas y los uso comunes del
inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de
construcción. Igualmente el documento
de condominio se acompañara de un ejemplar del Reglamento de Condominio el
cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de
Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
a)
Atribuciones de la
Junta de Condominios y del Administrador;
b)
Garantía que debe prestar el Administrador para
responder de su gestión;
c)
Normas de conveniencia entre copropietarios y uso
de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;
d)
Instalación en el edificio de rejas, toldos,
aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la
estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;
e)
Normas para el mejor funcionamiento del régimen.
Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la
construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento
complementario, antes de proceder a la venta. Todas las especificaciones
mencionadas en este artículo, se considerarán reproducidas en el documento
de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento,
deposito o maletero.
Parágrafo Único.- Al destinarse un inmueble para ser enajenado por
apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que
sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de
las anexidades o pertenencias de inmueble.
Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento
de Condominio, no se considerará válida.
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