Título Segundo: De la Administración
Artículo
18.-
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La administración de los inmuebles de que trata
esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta
de Condominio y al Administrador.
La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres
copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en
orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus
integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser
reelectos. De su seno sé elidirá un
Presidente. La junta deberá
constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse
protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los
apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los
edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las
atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que
establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las
siguientes:
a)
Convocar en caso de
urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b)
Proponer a la Asamblea de Copropietarios la
destitución del Administrador;
c)
Ejercer las funciones del Administrador en caso de
que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d)
Velar por el uso que se haga de las cosas comunes
y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e)
Velar por el correcto manejo de los fondos por
parte del Administrador;
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Artículo
19.-
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La Asamblea de
Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o
jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período
de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla
por períodos iguales. A falta de
designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de
Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los
copropietarios. El nombramiento que
efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas
del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la
Asamblea de Copropietarios de los
apartamentos, y as’ mismo, si tuvieren algún interés en tal
garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a
que se refiere el artículo 38. El
administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles
que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de
Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de
Condominio.
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Artículo
20.-
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Corresponde al Administrador:
a)
Cuidar y vigilar las
cosas comunes;
b)
Realizar o hacer realizar los actos urgentes de
administración y conservación, así como las reparaciones menores de las
cosas comunes;
c)
Cumplir y velar por el cumplimiento de las
disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los
acuerdos de los propietarios;
d)
Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le
corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos
rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y
aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los
gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino
diferente u ordenar su distribución;
e)
Ejercer en juicio la representación de los
propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas
comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el
correspondiente poder. Para ejercer
esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de
Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el
Libro de Actas de la Junta de Condominio.
f)
Llevar la
contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su
administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así
como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a
la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas
fijadas con conocimiento de ellos;
g)
Llevar los libros de:
a.
Asamblea de Propietarios,
b.
Actas de la Junta de
Condominio,
c.
Libro diario de la
contabilidad. Estos libros deberán
ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya
jurisdicción se encuentre el inmueble.
d.
Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único.- La violación o incumplimiento de cualesquiera de
las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del
administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales a que haya lugar.
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Artículo
21.-
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El
Administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá
ejecutar por si solo los actos de conservación y administración que sean de
urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional
de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.
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Artículo
22.-
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Lo
concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a
todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a
algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento
de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
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Artículo
23.-
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Las consultas a los propietarios sobre los asuntos
que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como
las respuestas de los propietarios respectivos, se harán por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria
de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que
representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el
efecto del artículo 7º, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la
consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere
recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la
proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la
proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad,
el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor
atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su
voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la
segunda consulta hecha al último interesado. El Administrador comunicará
por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará
los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y
conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas
recibidas.
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Artículo
24.-
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No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima
conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para
deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo
cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un
tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos
correspondientes. Los propietarios
interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la
respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el
administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con
preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta
de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia.
La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de
todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han
sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido
convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación
predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o
entradas del edificio. El
administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una
convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad
de la asamblea. Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios
suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a
realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo
anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte
del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro
de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
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Artículo
25.-
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Los acuerdos
de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán
obligatorios para todos los propietarios.
Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la
mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso
de derecho. El recurso deberá
intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea
correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el
administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no
se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo
tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir
de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado,
pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede
decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el
Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.
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