Título Primero: De los apartamentos y
de las cosas comunes
Artículo 2.-
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Los apartamentos
y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse
o ser objeto de toda clase actos entre vivos o por causa de muerte. En caso de enajenación de un
apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no
tendrán derecho de preferencia.
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Artículo
3.-
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El uso y disfrute de cada apartamento o local
estará sometido a las siguientes normas:
a)
Respetar las
instalaciones generales o en provecho de otros propietarios incluidas en su
apartamento o local;
b)
Mantener en buen estado de conservación su propio
apartamento o local e instalaciones privativas, en términos que no
perjudiquen a otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su
descuido o el de las personas por quien deba responder;
c)
Consentir las reparaciones que exija el servicio
del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la
creación de servicios comunes de interés general, acordadas por el setenta
y cinco por ciento (75%) de los propietarios, en las condiciones previstas
en el artículo 9_ de la presente Ley, teniendo derecho a que se le resarzan
los daños y perjuicios;
d)
Permitir la entrada a su apartamento o local a los
fines previstos en los literales anteriores;
e)
Usar y disfrutar del apartamento o local conforme
a la finalidad dada al inmueble. No podrán establecerse en ellos oficinas,
comercios, industrias, laboratorios, depósitos, estacionamientos ni ninguna
otra forma de actividad, si el inmueble fuere para vivienda, a menos que se
le hubiere dado otro destino a determinadas partes del mismo;
f)
No producir ruidos,
molestias ni daños, ni ejecutar actos que perturben la tranquilidad de los
propietarios, amenacen su seguridad o afecten a la salud pública;
g)
No utilizar el piso para actos o fines contrarios
a la moral o las buenas costumbres;
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Artículo
4.-
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El propietario
de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales,
instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del
edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o
perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta
previamente de tales obras al Administrador.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna
y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo
al Administrador.
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Artículo
5.-
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Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a)
La totalidad del
terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de
construcción;
b)
Los cimientos, paredes maestras, estructuras,
techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada,
salida y comunicaciones;
c)
Las azoteas, patios o jardines. Cuando dichas
azoteas, patios o jardines solo tengan acceso a través de un apartamento o
local necesariamente serán del uso exclusivo del propietario de éste;
d)
Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que
ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas
Municipales. Si en dichos sótanos
hubieren puesto de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las
disposiciones especiales relativas a los mismos;
e)
Los locales destinados a la administración,
vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f)
Los locales y obras
de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras
semejantes;
g)
Los locales e instalaciones de servicios centrales
como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna,
tanques y bombas de agua y demás similares;
h)
Los incineradores de residuos y, en general todos
los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i)
Los puestos de
estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de
condominio. Este debe asignar, por
lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o
locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no
podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo
apartamento o local. Los puestos de
estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán
enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin
el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán
ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento
o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como
puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento
especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este
artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades
del desarrollo urbano as’ lo justifiquen;
j)
Los maleteros y
depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de
condominio. Este puede asignar uno
o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o
locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un
apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente
con el respectivo apartamento o local;
k)
Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias
para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del
inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los
apartamentos y locales;
l)
Serán asimismo cosas
comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se
indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los
apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos
rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial
de los gastos comunes;
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Artículo
6.-
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Los derechos
de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del
respectivo apartamento o inseparables de ellas y se considerarán comprendidos
en cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 2º.
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Artículo
7.-
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A cada
apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total
del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para
determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la
comunidad. Las mejoras o menoscabos
de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá
variarse por acuerdo unánime.
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Artículo
8.-
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Cada
propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario
y sin perjuicio del uso legitimo de los demás, salvo que de conformidad con
esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado
apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las
mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea
de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos
de las autoridades competentes.
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Artículo
9.-
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Las mejoras de las cosas comunes solo podrán
efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los
propietarios.
Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud
de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:
a)
Cuando fuesen
contrarias a la ley o al documento de condominio;
b)
Cuando fueren perjudiciales a la seguridad,
solidez o condiciones ambientales del inmueble;
c)
Cuando su costo no está debidamente justificado;
d)
Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto
arquitectónico exterior del edificio;
e)
Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de
uno o más propietarios. Las
reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose
el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva.
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Artículo
10.-
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Para construir
nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la
conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime
de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente
de las autoridades competentes.
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Artículo
11.-
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Son gastos comunes a todos los propietarios o
parte de ellos, según el caso:
a)
Los causados por la
administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;
b)
Los que se hubieran acordado como tales por el
setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;
c)
Los declarados comunes por la Ley o por el
documento de condominio.
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Artículo
12.-
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Los
propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos
comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los
porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes
cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos
autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho
apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes
as’ como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya
necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones
menores. Los propietarios pueden
liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en
favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado
se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden
sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa
decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a
la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al
administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el
abandono.
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Artículo
13.-
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La obligación
del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre
a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados
antes de haberlo adquirido. Queda a
salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el
enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su
contribución en los gastos comunes al propietario que después de
constituido en mora enajene el apartamento.
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Artículo
14.-
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Las
contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el
administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas
que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el
propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas
inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos
inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados
por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a
los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes,
tendrán fuerza ejecutiva.
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Artículo
15.-
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Los créditos a
que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio sobre todos los
bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial
indicado en el Ordinal 4º del artículo 1.871 del Código Civil; pero se
pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el
mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876
del Código Civil.
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Artículo
16.-
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En caso de
destrucción total del edificio o de una porción del mismo que represente,
por los menos, las 3/4 partes de su valor, cualquiera de los propietarios
podrá pedir la división de las cosas comunes en que tenga
participación. Igual derecho
corresponderá a cualquier propietario si el edificio amenaza ruina en las proporciones
dichas.
Sin embargo, cuando hubiere un número de propietarios cuyo porcentaje sea o
exceda de las 3/4 partes del valor del inmueble, éstos tendrán derecho a
adquirir a justa regulación de expertos, la parte o partes de los
propietarios minoritarios que retirasen su voluntad de realizar la división
del mismo inmueble.
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Artículo
17.-
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Si la
destrucción o amenaza de ruina del edificio no alcanzare las proporciones
indicadas en el artículo anterior, los propietarios decidirán acerca de la
reconstrucción de las cosas comunes.
Si ésta fuere acordada, los gastos correspondientes serán
considerados como comunes.
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