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LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO

 

 

Capítulo

 

 

Capítulo VII: De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 42.-

Responden solidariamente frente a los tiempo-compartidores, tanto el propietario como el constructor, en caso de vicios ocultos de la construcción, por el plazo de diez (10) años, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil. En el caso de la construcción de la multipropiedad la responsabilidad recae sobre el constructor.

Artículo 43.-

Las personas naturales y jurídicas, dedicadas a la realización de las actividades de promoción, comercialización y operación de las modalidades de multipropiedad y tiempo compartido, así como las personas dedicadas a la realización de intercambio entre dichas modalidades que incumplan con la obligación de inscribirse en el Sistema Turístico Nacional, serán sancionadas con multa equivalente a dos mil (2.000) unidades tributarias vigentes en la República.

Artículo 44.-

Se prohibe la venta de derechos de tiempo compartido por plazos que excedan al de la afectación del desarrollo inmobiliario a la respectiva modalidad, conforme se establezca en la declaración prevista en el artículo 10 de esta Ley. Quienes incumplan esta prohibición serán sancionados con multa equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias vigentes en la República.

Artículo 45.-

Se prohibe la publicidad y mercadeo de las unidades inmobiliarias de multipropiedad y tiempo compartido que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.  Quienes incumplan lo aquí previsto serán sancionados con multa equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias vigentes en la República.

Artículo 46.-

Las personas naturales o jurídicas que realicen publicidad u organicen falsos sorteos tendientes a confundir o engañar a los interesados en adquirir derechos en las modalidades de multipropiedad y tiempo compartido reguladas por esta Ley, serán sancionadas con multa equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias vigentes en la República.

Artículo 47.-

Los propietarios y promotores que alteren las condiciones establecidas en la declaración que otorgaren conforme al artículo 10 de esta Ley sin observar los requisitos previstos para ello en el artículo 11, serán sancionados con multa equivalente a setecientos cincuenta (750) unidades tributarias vigentes en la República.

Artículo 48.-

Los propietarios, constructores, promotores y operadores que incumplan lo establecido en los reglamentos previstos en la Ley, así como los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias ofrecidas o convenidas con los interesados en adquirir derechos en las modalidades de multipropiedad y tiempo compartido, serán sancionados con multa equivalente al monto de quinientas (500) unidades tributarias vigentes en la República.

Artículo 49.-

La reincidencia en las infracciones previstas en el presente Capítulo, será sancionada con multa equivalente al doble del monto original. Si la infracción fuere cometida nuevamente, se impondrá multa equivalente hasta un monto máximo de quince mil quinientas (15.500) unidades tributarias sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Artículo 50.-

Las sanciones administrativas serán aplicadas por el Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 51.-

Los infractores a que se refieren los artículos precedentes podrán ser condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo las acciones penales correspondientes.

 

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