Artículo
42.-
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Responden solidariamente frente a los tiempo-compartidores, tanto
el propietario como el constructor, en caso de vicios ocultos de la
construcción, por el plazo de diez (10) años, de acuerdo a lo establecido
en el Código Civil. En el caso de la construcción de la multipropiedad la
responsabilidad recae sobre el constructor.
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Artículo
43.-
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Las personas naturales y jurídicas, dedicadas a la realización de
las actividades de promoción, comercialización y operación de las
modalidades de multipropiedad y tiempo compartido, así como las personas
dedicadas a la realización de intercambio entre dichas modalidades que
incumplan con la obligación de inscribirse en el Sistema Turístico
Nacional, serán sancionadas con multa equivalente a dos mil (2.000)
unidades tributarias vigentes en la República.
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Artículo
44.-
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Se prohibe la venta de derechos de tiempo compartido por plazos que
excedan al de la afectación del desarrollo inmobiliario a la respectiva
modalidad, conforme se establezca en la declaración prevista en el artículo
10 de esta Ley. Quienes incumplan esta prohibición serán sancionados con
multa equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias vigentes en la
República.
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Artículo
45.-
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Se prohibe la publicidad y mercadeo de las unidades inmobiliarias
de multipropiedad y tiempo compartido que no cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley. Quienes
incumplan lo aquí previsto serán sancionados con multa equivalente a tres
mil (3.000) unidades tributarias vigentes en la República.
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Artículo
46.-
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Las personas naturales o jurídicas que realicen publicidad u
organicen falsos sorteos tendientes a confundir o engañar a los interesados
en adquirir derechos en las modalidades de multipropiedad y tiempo
compartido reguladas por esta Ley, serán sancionadas con multa equivalente
a tres mil (3.000) unidades tributarias vigentes en la República.
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Artículo
47.-
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Los propietarios y promotores que alteren las condiciones
establecidas en la declaración que otorgaren conforme al artículo 10 de
esta Ley sin observar los requisitos previstos para ello en el artículo 11,
serán sancionados con multa equivalente a setecientos cincuenta (750)
unidades tributarias vigentes en la República.
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Artículo
48.-
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Los propietarios, constructores, promotores y operadores que incumplan
lo establecido en los reglamentos previstos en la Ley, así como los
términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, reservas y demás
circunstancias ofrecidas o convenidas con los interesados en adquirir
derechos en las modalidades de multipropiedad y tiempo compartido, serán
sancionados con multa equivalente al monto de quinientas (500) unidades
tributarias vigentes en la República.
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Artículo
49.-
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La reincidencia en las infracciones previstas en el presente
Capítulo, será sancionada con multa equivalente al doble del monto
original. Si la infracción fuere cometida nuevamente, se impondrá multa
equivalente hasta un monto máximo de quince mil quinientas (15.500)
unidades tributarias sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Protección
al Consumidor y al Usuario.
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Artículo
50.-
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Las sanciones administrativas serán aplicadas por el Presidente de
la Corporación de Turismo de Venezuela, según lo establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
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Artículo
51.-
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Los infractores a que se refieren los artículos precedentes podrán
ser condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo las acciones
penales correspondientes.
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