Capítulo VI:
De los Intercambios entre Multipropiedad y Tiempo Compartido
Artículo
36.-
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Los propietarios, promotores u operadores de las modalidades de multipropiedad
o de tiempo compartido, podrán ofertar directamente o a través de empresas
constituidas o no en el país, el intercambio de los derechos de uso y
disfrute de una unidad residencial o de un desarrollo inmobiliario situado
dentro o fuera del país, entre titulares de derechos similares.
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Artículo
37.-
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Las personas naturales y jurídicas que operen en Venezuela,
dedicadas al intercambio entre las modalidades de multipropiedad y tiempo
compartido, ya sea en forma permanente o a través de representantes,
deberán inscribirse en el Sistema Turístico Nacional previsto en la Ley de
Turismo.
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Artículo
38.-
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Los propietarios, promotores u operadores, deberán obtener de la
Corporación de Turismo de Venezuela la correspondiente autorización, para
poder realizar actividades de intercambio según lo previsto en el artículo
anterior, oída la opinión de la Comisión Técnica de Consulta.
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Artículo
39.-
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Los propietarios, promotores u operadores, deberán suministrar a
los adquirentes los medios idóneos para realizar los intercambios
ofertados, con la entrega inmediata del correspondiente Contrato de
Suscripción y Membresía.
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Artículo
40.-
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Al ofertar los intercambios, el oferente señalará expresamente al adquirente
las estipulaciones a las que se somete para hacer uso de dichos
intercambios, explicándole claramente los términos y condiciones bajo los
cuales operan, y los que además deberán especificarse en el Contrato de
Suscripción y Membresía
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Artículo 41.-
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En el caso que la tramitación de intercambio tuviere algún costo
para los interesados, tal circunstancia deberá hacerse constar en las
ofertas respectivas, salvo convenimiento contrario de las partes. Las
tramitaciones de intercambio no consumados por causas ajenas a la voluntad
de los interesados, no causarán pago alguno por parte de éstos.
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