Capítulo III:
Disposiciones Comunes a la Multipropiedad y al Tiempo Compartido
Artículo 8.-
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Son comunes a la
multipropiedad y a cualquiera de las modalidades del tiempo compartido los
términos que se definen a continuación:
1.- Constructor: Persona
natural o jurídica que construya un desarrollo inmobiliario para ser
sometido a las modalidades de tiempo compartido y de multipropiedad;
2.- Promotor: Persona
natural o jurídica que efectúa la planificación y promoción o que realiza
las actividades de comercialización, mercadeo y venta de los desarrollos
inmobiliarios, sometidos a las modalidades de tiempo compartido y de
multipropiedad;
3.- Operador: Persona
natural o jurídica encargada de la prestación de servicios de atención a
los usuarios del tiempo compartido y de la multipropiedad; y
4.- Desarrollo
Inmobiliario: Conjunto de unidades residenciales destinadas a viviendas
con fines turísticos, vacacionales o recreacionales afectadas o no al
régimen de propiedad horizontal, las cuales podrán estar integradas en una
sola edificación o en varios edificios contiguos o ubicados en la misma
urbanización, dotados de salida propia a la vía pública o a un área común
del inmueble y con instalaciones para uso común adecuadas a la finalidad
turística, recreativa o vacacional del mismo.
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Artículo 9.-
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La multipropiedad y el
tiempo compartido podrán constituirse sobre inmuebles construidos o en
proceso de construcción. En este
último caso deberán cumplirse las garantías previstas en el artículo 16 de
esta Ley.
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Artículo 10.-
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Antes de proceder a la
celebración del primer pre-contrato de venta o preventa de Multipropiedad o
de Tiempo Compartido, el propietario del inmueble, en el caso de tratarse
de multipropiedad y el promotor, en el caso de tratarse de tiempo
compartido, deberá otorgar un documento ante la Oficina Subalterna de
Registro Público en el cual hará constar expresamente:
1.- La descripción del
desarrollo inmobiliario y de cada una de las viviendas que van a ser objeto
de contratación, así como de sus instalaciones, áreas, construcciones y
servicios comunes, se acompañará, para que sea agregada al Cuaderno de
Comprobantes, la documentación correspondiente a la situación urbanística
del respectivo desarrollo;
2.- La identificación de
los títulos inmediatos de adquisición con indicación expresa de los
gravámenes o cargas constituidas sobre el desarrollo inmobiliario;
3.- Si el desarrollo
inmobiliario no está construido o está en construcción, la descripción del
terreno con identificación de los títulos inmediatos de adquisición e
indicación expresa de los gravámenes o cargas constituidas sobre el
mismo. Se acompañará, para ser
agregada al Cuaderno de Comprobantes, la documentación exigida por la
legislación en materia urbanística;
4.- El consentimiento
del acreedor hipotecario, en documento auténtico si el inmueble estuviere
hipotecado;
5.- La indicación del
destino y uso que se pretende dar al inmueble, conforme a letras, nombres,
números o cualquier combinación de lo anterior con indicación precisa de
las fechas de inicio y de terminación de cada período. El período unitario en que se dividirá
el uso y disfrute de cada unidad vacacional será de acuerdo a la modalidad
comercializada.
No podrá comercializarse
nunca más de cincuenta y un (51) períodos, en la modalidad de
multipropiedad.
Para el caso de la
modalidad de puntos o de cualquier otra que surgiere, el Reglamento de esta
Ley establecerá lo conducente;
6.- La numeración de los
servicios mínimos cuyo costo estará comprendido en la respectiva cuota
anual, la cual deberá incluir así mismo, los gastos de administración y
mantenimiento del inmueble y sus instalaciones y reparación de equipos;
7.- La indicación expresa,
si fuere el caso, de que en el mismo desarrollo inmobiliario subsistirán
las modalidades de Tiempo Compartido y Multipropiedad; y
8.- El
plazo por el cual se afecta el desarrollo inmobiliario o parte de él a la
modalidad de Tiempo Compartido.
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Artículo 11.-
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Cualquier modificación
posterior en el documento previsto en el artículo 10 de esta Ley, sólo
podrá hacerse por el propietario o por el promotor antes de la celebración
del contrato de Multipropiedad o Tiempo Compartido, en cualquiera de sus modalidades,
debiendo cumplir para ello con las formalidades del registro. Con posterioridad a esta circunstancia,
en el caso de la modalidad de Multipropiedad, será al menos el noventa por
ciento (90%) de los multipropietarios quienes podrán modificar este
documento con las mismas formalidades que esta Ley exige para su
otorgamiento.
En el caso de la
modalidad de Tiempo Compartido, el propietario o promotor solo podrá
modificar la declaración, vencido el plazo inicial de afectación del
desarrollo inmobiliario a dicha modalidad, o de sus sucesivas prórrogas.
En ambos casos quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros con
anterioridad a la modificación.
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Artículo 12.-
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Todo proyecto destinado
a la multipropiedad o al tiempo compartido, así como el desarrollo y
funcionamiento de sus complejos e instalaciones sometidos a dichas
modalidades, requerirán el Certificado de Factibilidad Técnica, que
otorgará la Corporación de Turismo de Venezuela, oída la opinión de la Comisión
Técnica de Consulta, quien podrá delegar en los estados y municipios esta
facultad conforme a lo establecido en el Título II Capítulo III de la Ley
de Turismo.
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Artículo 13.-
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Serán requisitos
indispensables para otorgar el Certificado de Factibilidad Técnica:
1.- Copia certificada
del título de propiedad o del contrato de comodato según sea el caso, y de
todos los documentos del terreno sobre el cual se pretende construir el
respectivo desarrollo inmobiliario o se encuentra construido el mismo,
requeridos por la legislación vigente en materia urbanística y municipal;
2.- Memoria descriptiva
del proyecto, con indicación precisa del porcentaje del desarrollo que se
afectará a la multipropiedad o al tiempo compartido;
3.- El anteproyecto de
arquitectura con los planos necesarios para su evaluación;
4.- Identificación del
propietario del desarrollo inmobiliario o del promotor, según el caso. Si
se trata de una persona jurídica, deberá presentar acta constitutiva y
estatutos vigentes;
5.- Declaratoria
formulada por el propietario del desarrollo inmobiliario o por el promotor
ante la Oficina Subalterna del respectivo Registro Público, donde se
indicará expresamente el destino y uso que le pretende dar al mismo;
6.- La descripción e
identificación de registro del desarrollo inmobiliario y de cada una de las
unidades residenciales que van a ser afectadas a la modalidad
correspondiente, así como de sus áreas e instalaciones comunes; y
7.- Fianza de fiel
cumplimiento o constitución del fideicomiso, conforme a lo establecido en
el artículo 30 de esta Ley.
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Artículo 14.-
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En los casos de una
construcción o instalaciones a realizarse se cumplirán así mismo los
siguientes requisitos:
1.- Presentar constancia
fehaciente de disposición de recursos propios suficientes para el
autofinanciamiento del proyecto o certificado de haber obtenido
financiamiento por cualquier institución financiera. En el caso de que
complementariamente se vaya a disponer de los recursos producto de la
preventa, deberá acompañarse el estudio económico y fianza
correspondientes;
2.- Ajuste del proyecto
de ser el caso, a las variables urbanas fundamentales y a la legislación
ambiental;
3.- Certificación de la
capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos; y
4.- Identificación de la
persona natural o jurídica a cuyo cargo estará la construcción.
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Artículo 15.-
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La Corporación de
Turismo de Venezuela o en quien ella delegue, según el artículo 12 de esta
Ley, en concordancia con lo establecido en la Ley de Turismo, estudiará la
solicitud que le fuere presentada, junto con la respectiva documentación, y
verificará si la misma cumple con los requisitos legales y técnicos
necesarios. En caso de considerar
cumplidos dichos requisitos, y oída la opinión que al respecto debe emitir
la Comisión Técnica de Consulta, otorgará el correspondiente Certificado de
Factibilidad Técnica, el cual tendrá una vigencia de un (1) año a partir de
su fecha de emisión. Transcurrido
éste sin que el propietario o promotor hayan procedido, en consecuencia
quedará automáticamente sin efecto.
Si la solicitud es negada o no se obtiene respuesta en un lapso no
mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, los interesados podrán interponer los recursos
que legalmente le sean conferidos.
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Artículo 16.-
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La comercialización de
un desarrollo inmobiliario en régimen de multipropiedad y tiempo compartido
cuyas obras civiles contempladas en el respectivo proyecto no se hayan
concluido, sólo podrá iniciarse si el propietario o el promotor cumplen con
uno de los siguientes requisitos:
1.- Constituir un
fideicomiso inmobiliario irrevocable a favor de los adquirentes, para
garantizar el porcentaje de construcción de obras civiles no concluida; y
2.- Obtener fianza a
favor de los futuros compradores por un valor equivalente al porcentaje
inconcluso de las obras proyectadas.
Dicha fianza deberá ser otorgada por cualquiera de las empresas
señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o
en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
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Artículo 17.-
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En el Régimen de
Multipropiedad y Tiempo Compartido, la propiedad o el uso y disfrute de la
respectiva unidad residencial se distribuirán en cincuenta y dos (52)
cuotas indivisas iguales. El propietario o promotor, según el caso,
transmitirá la propiedad del uso y disfrute de una de ellas por cada
período de multipropiedad y tiempo compartido contratado, incluyendo una
cuota indivisa igual a una
cincuentiunava (1/51) parte de la cuota correspondiente a la semana
destinada para el mantenimiento y arreglos anuales de los bienes, la cual
pertenecerá igualmente a todos los titulares. En ningún caso podrá comercializarse más de cincuenta y un
(51) períodos por cada unidad residencial.
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Artículo 18.-
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Los desarrollos
inmobiliarios afectados a la modalidad de tiempo compartido o de
multipropiedad, no podrán modificarse en cuanto a: categoría, porcentaje de
densidad habitacional, porcentaje de áreas verdes, recreativas, deportivas
y estacionamiento, instalaciones, servicios y bienes comunes. Tampoco podrán aumentarse o modificarse
las áreas ni aumentar la densidad de obras o construcciones marcadas en el
plano general del respectivo desarrollo.
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Artículo 19.-
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Los operadores de los
desarrollos inmobiliarios previstos en esta Ley deberán constituir fianza
suficiente de fiel cumplimiento a juicio del Directorio de la Corporación
de Turismo de Venezuela, otorgada por cualquiera de las empresas señaladas
en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros.
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Artículo 20.-
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Todo desarrollo
inmobiliario de multipropiedad y tiempo compartido en cualquiera de sus
modalidades, tendrá un Reglamento Interno que establecerá de manera
inequívoca las normas de su funcionamiento y los deberes y derechos del
propietario, promotor y operador y de los multipropietarios o
tiempo-compartidores.
Antes de ser publicado,
el Reglamento Interno deberá contar con el visto bueno de la Comisión
Técnica de Consulta y ser aprobado por la Corporación de Turismo de
Venezuela.
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Artículo 21.-
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En ningún caso los
propietarios, promotores u operadores, podrán reservarse un porcentaje
mayor al veinte por ciento (20%) del respectivo desarrollo inmobiliario.
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