Artículo
65.-
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El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya competencia
atribuya este Decreto-Ley al organismo regulador, se regirá de acuerdo al
procedimiento contemplado en el presente Título
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Artículo
66.-
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El
procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud
escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los
tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los
requisitos que estableciere el reglamento del presente Decreto-Ley. Si la
solicitud presentare defectos u omisiones se notificará al interesado para
que las mismas sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15) días
calendario siguientes contados a partir de su notificación. Si las
omisiones fueren subsanadas, se le dará curso a la solicitud. La decisión
que niegue la admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella
se podrá interponer el recursos contencioso administrativo correspondiente,
dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación del
acto administrativo denegatorio.
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Artículo
67.-
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Admitida la
solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán
comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación,
a exponer lo que estimen conveniente.
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Artículo
68.-
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En
la oportunidad señalada, los interesados deberán consignar por escrito
todas sus defensas y pretensiones. Las razones en que se fundamente la
oposición deberán exponerse en esta oportunidad, sin que después se admitan
otras.
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Artículo
69.-
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En éste
procedimiento quedará abierta de pleno derecho, una articulación de diez
(10) hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas
instrumentales, quedando a criterio de la autoridad administrativa el
admitir los otros medios de prueba establecidos en los Código Civil, de
Procedimiento Civil y Código Procesal Penal o en otras leyes. El acto
administrativo que niegue la admisión de alguna prueba deberá motivarse
suficientemente.
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Artículo
70.-
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A
los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios,
se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del
término fijado en el artículo anterior. El organismo regulador podrá
extender dicho lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando
razones de importancia así lo imponga. Dichos lapsos se entenderán
concluidos en la fecha en que se determine el valor del inmueble, sus
anexos y accesorios.
Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento de una
porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya determinado por el
organismo regulador, en fecha no anterior en dos (2) años a la de la
solicitud, no se procederá a una
nueva determinación del valor sino que se aplicará sobre la parte
proporcional que corresponda a la porción cuya regulación se solicite, el
porcentaje de rentabilidad establecido en el artículo 29 de este
Decreto-Ley o los aumentos de los porcentajes que fije el Ejecutivo
Nacional
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Artículo
71.-
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El organismo
regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles
administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del
inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de
acuerdo a los artículos subsiguientes.
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Artículo
72.-
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Las
decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas
personalmente a las partes interesadas debiendo contener la notificación un
resumen de la decisión e indicar los recursos que procedan en contra de la
misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o
tribunales ante los cuales deban interponerse.
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Artículo
73.-
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Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará
expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y
circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso se
procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en
uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde este ubicado
el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignado en el
expediente administrativo por el interesado y se fijará a la vista del
público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y
en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurrido diez
(10) días hábiles administrativos contados a partir de que conste en el
expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se
refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido
notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del
aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el
costo de la misma
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Artículo
74.-
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A los fines de
las notificaciones que con ocasión de este procedimiento deban practicarse
fuera de la jurisdicción territorial del respectivo Organismo regulador,
éste podrá librar despacho o exhorto al organismo de inquilinato de la
jurisdicción donde deba practicarse la notificación en los términos de ley.
Cumplida como haya sido ésta, se devolverán las actuaciones con sus
resultas al organismo de origen.
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Artículo
75.-
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Las decisiones
dictadas por el organismo regulador agotan la vía administrativa.
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Artículo
76.-
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En todo lo no previsto en el presente
Título, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y en el Código de Procedimiento Civil.
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