Artículo
58.-
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En los
inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará
sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo
establecido por los organismos competentes.
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Artículo
59.-
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La obligación
de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o
al perceptor de los sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren
personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de
las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones
establecidas en este Decreto-Ley.
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Artículo
60.-
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El reintegro se
referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del
contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente
firme.
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Artículo
61.-
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Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Título, se
intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y
se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el
presente Decreto-Ley.
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Artículo
62.-
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La acción para
reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.
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Artículo
63.-
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Los reintegros previstos en este Título son compensables con los
alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en
estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido
mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le
corresponda pagar por concepto de alquileres.
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Artículo
64.-
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El Tribunal que
conozca en primera instancia de las acciones de reintegro a que se refiere
este título, remitirá de oficio al organismo regulador correspondiente,
copia certificada de la sentencia definitivamente firme recaída en la
causa, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo
82 del presente Decreto-Ley.
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