Título X: Del
Contencioso Administrativo Inquilinario
Artículo
77.-
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Los interesados
podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas
emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso
administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la
última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las
partes.
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Artículo
78.-
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Son competentes
para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo
inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores
con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los
Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en
la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del
recurso, se hará de conformidad con las
pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de
nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.
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Artículo
79.-
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Las
sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad
contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no
podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a
los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial
sobre la materia.
En
caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante
sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a
dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en
cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo
conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y
actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos
por el mismo.
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Artículo
80.-
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Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdicción contencioso
administrativo, mas de un (1) recurso de nulidad contra un mismo acto
administrativo inquilinario, procederá la acumulación de los procesos
respectivos. Dicha acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de
sentencia de la causa cursante ante el tribunal de la prevención
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Artículo
81.-
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A solicitud de
parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen
al Juez Contencioso Administrativo el tribunal que conozca del recurso
contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte los
efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución
comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por
la definitiva. En tales casos, el juez podrá exigir garantía suficiente a
la parte interesada..
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