Título XI: De las
Sanciones
Artículo
82.-
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Los
infractores del presente Decreto-Ley serán penados por el organismo
encargado de la fijación de los cánones de arrendamiento, con multa que no
podrá exceder del equivalente a cuatrocientas veinte (420) unidades
tributarias, según la gravedad de la falta y el mérito de las
respectivas circunstancias
atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, guardando la
debida proporcionalidad y adecuación a los supuestos de hecho de la norma.
Parágrafo Único: El organismo regulador, utilizando todos los medios
legales a su alcance investigará los hechos que pueda constituir
infracciones al presente Decreto-Ley.
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Artículo
83.-
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La resolución
en la cual se imponga un multa, se notificará personalmente al infractor,
remitiéndole copia de ella junto con la correspondiente planilla de
liquidación, a fin de que satisfaga el monto de la multa respectiva en una
Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha en la cual se haga la notificación. Cuando el
organismo regulador fuera una Alcaldía el monto de la multa ingresará al
respectivo Tesoro Municipal.
Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la regulación, podrán
valerse de las autoridades policiales para efectuar la notificación a que
se refiere este artículo.
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Artículo
84.-
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Si la notificación al infractor no pudiere hacerse de la manera
indicada en el artículo anterior se seguirá el procedimiento establecido en
el artículo 73 de este Decreto-Ley.
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Artículo
85.-
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En los casos de
reincidencia se podrá aplicar a los infractores hasta el doble de la multa
antes impuesta.
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Artículo
86.-
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Quien se
opusiere o obstaculizare el cumplimiento de las actuaciones de los
funcionarios adscritos a los organismos reguladores, será sancionado de
conformidad con lo establecido en el artículo 82 de este Decreto-Ley. Para
cumplir con sus atribuciones, el organismo regulador podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
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Artículo
87.-
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La acción
administrativa para aplicar la sanción establecida en el presente Título,
prescribe a los dos (2) años de cometida la infracción.
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