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LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

 

Título

Capítulo

 

 

Título XI: De las Sanciones

Artículo 82.-

Los infractores del presente Decreto-Ley serán penados por el organismo encargado de la fijación de los cánones de arrendamiento, con multa que no podrá exceder del equivalente a cuatrocientas veinte (420) unidades tributarias, según la gravedad de la falta y el mérito de las respectivas  circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, guardando la debida proporcionalidad y adecuación a los supuestos de hecho de la norma.

Parágrafo Único: El organismo regulador, utilizando todos los medios legales a su alcance investigará los hechos que pueda constituir infracciones al presente Decreto-Ley.

Artículo 83.-

La resolución en la cual se imponga un multa, se notificará personalmente al infractor, remitiéndole copia de ella junto con la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que satisfaga el monto de la multa respectiva en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se haga la notificación. Cuando el organismo regulador fuera una Alcaldía el monto de la multa ingresará al respectivo Tesoro Municipal.
Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la regulación, podrán valerse de las autoridades policiales para efectuar la notificación a que se refiere este artículo.

Artículo 84.-

Si la notificación al infractor no pudiere hacerse de la manera indicada en el artículo anterior se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 73 de este Decreto-Ley.

Artículo 85.-

En los casos de reincidencia se podrá aplicar a los infractores hasta el doble de la multa antes impuesta.

Artículo 86.-

Quien se opusiere o obstaculizare el cumplimiento de las actuaciones de los funcionarios adscritos a los organismos reguladores, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de este Decreto-Ley. Para cumplir con sus atribuciones, el organismo regulador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 87.-

La acción administrativa para aplicar la sanción establecida en el presente Título, prescribe a los dos (2) años de cometida la infracción.

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