Título VII: Del Pago
por Consignación
Capítulo I: De la Consignación Arrendaticia
Artículo
51.-
|
Cuando el
arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de
la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente
pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada
que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el
Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de
los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad,
|
Artículo
52.-
|
Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los
contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación
arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer
libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo
anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de
la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de
pago de las pensiones de alquiler.
|
|