Artículo
42.-
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La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para
que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier
tercero, el inmueble que ocupa en cualquier condición de arrendatario. Solo
será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de
dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los
cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
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Artículo
43.-
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El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el
arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el
instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el
inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del
derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe
cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
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Artículo
44.-
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A
los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá
notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación
de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio,
condiciones y modalidad de la negociación.
Parágrafo
Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma
indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor en el
término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del
ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiera
aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en
venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del
ofrecimiento de venta.
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Artículo
45.-
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Transcurrido
ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a
que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta
a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en
consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra
negociación que se pretendiere celebrar.
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Artículo
46.-
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Cuando un
tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en
nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente
autorizado para ello mediante documento auténtico, y determinar con
precisión las condiciones establecidas por el propietario para la negociación.
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Artículo
47.-
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El derecho de
retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el
arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a
partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación
celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá
anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la
negociación, la cual quedará en poder del notificado.
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Artículo
48.-
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El
arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el
artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a)
No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este
Decreto-Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos;
b)
Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado,
o sus condiciones fueren mas favorables que las ofrecidas inicialmente al
arrendatario.
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Artículo
49.-
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El retracto
legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia
global de la propiedad del inmueble del cual cual forme parte la vivienda,
oficina o local arrendado.
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Artículo
50.-
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Para las
situaciones no previstas en el presente título se aplicarán las
disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.
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