En
los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los
inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a
tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado,
éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente
para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando
la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o
menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b)
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1)
año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1)
año.
c)
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años
o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de
dos (2) años.
d)
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años
o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se
considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas
condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato
original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean
consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las
partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
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