Los
cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º
de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la
regulación a instancia de uno cualquiera
de los interesados, en los casos siguientes:
a)
Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del
canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los
interesados por el órgano administrativo competente
b)
Cuando se cambie, total o
parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble
c)
Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro
del plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo
costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.
Parágrafo
Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los
interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de
anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte.
Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a
los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias,
cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar
el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su
juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
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