Artículo
21.-
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El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o
personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste. En ningún
caso, podrán coexistir ambos tipos de garantías
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Artículo
22.-
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Cuando se constituya
depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del
equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se
generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no
podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.
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Artículo
23.-
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En el caso de
que se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones
derivadas del contrato de arrendamiento, el arrendador, sea persona natural
o jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de Ahorros en un ente
regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los
intereses que se produzcan corresponderán al arrendatario y serán
acumulados a la cantidad dada en garantía.
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Artículo
24.-
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Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la
obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a
satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de
los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación
arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de
Venezuela.
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Artículo
25.-
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El arrendador deberá
reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario
siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida
como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que
se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al
cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
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Artículo 26.-
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Cuando el
arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus
intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el
arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer
valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia
única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley.
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Artículo
27.-
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Los intereses
de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento,
no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6)
principales entidades financieras, conforme a la información que suministre
el Banco Central de Venezuela.
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Artículo
28.-
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Las partes
podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación
asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al
vencimiento del plazo.
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