Título II: De la Relación
Arrendaticia
Capítulo
I: Condiciones de la Relación Arrendaticia
Artículo
12.-
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Los propietarios y administradores de inmuebles destinados al
arrendamiento están en la obligación de mantenerlos en buen estado de
mantenimiento y conservación. A estos efectos, deberán contratar con
personas especializadas el servicio de mantenimiento de ascensores,
montacargas, incineradores, ductos de basura, tanques de agua, equipos
hidroneumáticos, y cumplir con lo establecido en las disposiciones
pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble.
Todo ello de las estipulaciones que al respecto establezcan las partes. Los
derechos y obligaciones derivadas del incumplimiento de esta disposición se
regirán por las disposiciones del Código Civil y demás Leyes u Ordenanzas
aplicables. El propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que
se originen por daños maliciosos causados por los arrendatarios.
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Artículo
13.-
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El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar
alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la cesión,
traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para
la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se
encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar
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Artículo
14.-
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En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o
indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que
no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización
periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que
haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al
Indice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de
Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen
llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.
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Artículo
15.-
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Es nulo el subarrendamiento
realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los
infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio
del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del
contrato o el desalojo.
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Artículo
16.
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Los avisos de
prensa o de cualquier otro medio de publicidad, a través de los cuales se
ofrezcan inmuebles en arrendamiento, tendrán carácter de oferta pública. En
consecuencia, el oferente queda obligado a cumplir con los términos de la
oferta y a no revocar ésta sin justa causa.
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Artículo
17.-
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Quedan
prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de cualquier otro medio de
publicidad en los cuales:
a)
Se exija como condición para el arrendamiento o subarrendamiento de
viviendas, la circunstancias de no tener niños, la de ser extranjero el
arrendatario o subarrendatario, así como establecer discriminaciones
relativas a raza, sexo, credo o condición social.
b)
Quienes solicitaren viviendas, expresen los señalamientos indicados en el
literal que antecede
c)
Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la infracción de las
disposiciones legales sobre la materia.
Parágrafo
Primero: En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones, edificios,
condominios, conjuntos residenciales y otros, construidos y diseñados
especialmente con la finalidad de destinarlos al arrendamiento para
personas de avanzada edad, o que necesiten de un ambiente de gran
tranquilidad y sosiego, podrá señalarse esta circunstancia.
Parágrafo Segundo: En los contratos de arrendamiento en los que las
partes hayan pactado el pago del alquiler en moneda extranjera, se
considerará al arrendatario liberado de su obligación principal cuando
acredite e pago equivalente en moneda nacional.
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Artículo
18.-
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Los
arrendadores o subarrendadores de piezas en casas de vecindad, habitaciones
en casas particulares o de cualquier otra porción de un inmueble arrendado
o subarrendado por partes para ser habitado, no podrán exigir más de un veinticinco
por ciento (25%) del alquiler máximo fijado en cada caso, por concepto de
pagos por limpieza del inmueble , aseo domiciliario, suministro de agua,
gas o alumbrado eléctrico ni por cualquier otro servicio militar.
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Artículo
19.-
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En las edificaciones
sujetas a regulación, que consten de unidades independientemente
consideradas, cualesquiera que fuere su uso, dadas en arrendamiento y que
no estén comprendidas en el régimen de propiedad horizontal, el pago de los
gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro
servicio similar, podrá ser fijado por las partes contratantes, siempre y
cuando no exceda de un veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de
arrendamiento.
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Artículo
20.-
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Si durante la relación arrendaticia, por cualquier
causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta
del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar
la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones
relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble
sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el
presente Decreto-Ley.
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