Artículo
9.-
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Las funciones
administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder
Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por
este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquellas
impongan como sanciones a los contraventores de esta Ley, ingresarán al
respectivo Tesoro Municipal. En el Área Metropolitana de Caracas estas
funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por
órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de
Infraestructura.
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Artículo 10.-
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La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas
corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso
Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos
administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del
Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia
corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la
localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de
la República se les atribuye la competencia especial Contencioso
Administrativo en materia inquilinarias. El conocimiento de los demás
procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de
arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción
civil ordinaria.
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