Artículo 3.-
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Aplicación
Con el fin de garantizar el fiel
cumplimiento de los servicios que prestan, los registros y las notarías
deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados
en esta Ley. |
Artículo 4.-
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Principio de rogación
La presentación de un documento dará por
iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio
hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido. |
Artículo 5.-
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Principio de prioridad
Todo documento que ingrese al Registro
deberá inscribirse u otorgarse con prelación a cualquier otro presentado
posteriormente, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. |
Artículo 6.-
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Principio de especialidad
Artículo 6. Los bienes y derechos
inscritos en el Registro, deberán estar definidos y precisados respecto a su
titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones. |
Artículo 7.-
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Principio de consecutividad
De los asientos existentes en el
Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia
y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos
registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus
modificaciones, cancelaciones y extinciones.
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Artículo 8.-
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Principio de legalidad
Sólo se inscribirán en el Registro los
títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.
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Artículo 9.-
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Principio de publicidad
La fe pública registral protege la
verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información
contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada
por cualquier persona.
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