GACETA OFICIAL
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Caracas, lunes
18 de diciembre de 1995 Numero 5.022 Extraordinario
EL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL
SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
Capítulo I:
Del Ambito de Aplicación de la Ley y de los Sistemas sometidos a ella
Artículo 1.-
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Las disposiciones de
esta Ley regulan y fomentan los Sistemas de Multipropiedad y de Tiempo
Compartido para la protección de los multipropietarios y de los
tiempo-compartidores.
Igualmente, se regirá por las disposiciones de
esta Ley, la modalidad del sistema de puntos acumulados para el disfrute
del tiempo compartido y cualquier otra modalidad que pueda aparecer como
oferta de mercado con fines turísticos.
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Artículo 2.-
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Para los efectos de esta
Ley, se entiende por:
a)
Multipropiedad: Es el derecho indiviso por
el cual se adquiere la propiedad sobre una parte alícuota de una unidad
residencial vacacional o recreacional de carácter turístico conjuntamente
con los bienes muebles que en ella se encuentren, así como sobre las
instalaciones y servicios conexos y áreas comunes del respectivo desarrollo
inmobiliario, con sujeción a un calendario en cuanto al derecho de uso y
disfrute exclusivo, de acuerdo a lo que establezca el correspondiente
contrato y documento de condominio; y
b)
Tiempo
compartido: Es el derecho de uso y
disfrute de una unidad vacacional o recreacional de carácter turístico,
conjuntamente con los bienes muebles que en ella se encuentren, así como
las instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes conexos del
respectivo desarrollo inmobiliario, siempre y cuando este derecho se limite
a un número determinado de días y semanas por un número específico de años
con sujeción a los términos del correspondiente contrato.
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Artículo 3.-
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Los contratos de Multipropiedad y de Tiempo Compartido, en
cualquiera de sus modalidades, celebrados conforme a ordenamientos
jurídicos extranjeros para ser ejecutados en territorio venezolano,
quedarán sometidos al derecho venezolano en todo lo referente a la
creación, regulación o extinción de derechos reales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, así como en las normas
imperativas en materia turística, urbanística y de protección al consumidor
y al usuario.
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Artículo 4.-
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Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades vinculadas
al desarrollo de la multipropiedad y tiempo compartido, en cualquiera de
sus modalidades formarán parte del Sistema Turístico Nacional y quedarán
sujetas a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Turismo.
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