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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo IX: Preferencias

Artículo 149.-

Tienen preferencia para que se les adjudique gratuitamente, se les arrienden o se les vendan, en sus casos, las respectivas tierras baldías:

1o.  Los ocupantes que estén en condiciones de solicitar su adjudicación gratuita, conforme a los artículos 78, 79 y 81 de la presente Ley, cuando un tercero las solicite en adjudicación gratuita o arrendamiento y ellos estuvieren dispuestos a arrendarlo en las mismas condiciones que el tercero o a comprarlo de acuerdo con las respectivas disposiciones del Capítulo IV de la presente Ley.

Artículo 150.-

La preferencia se hará valer de conformidad con las reglas del Capitulo X.

Artículo 151.-

Los que estando en cualquiera de los casos del artículo 149, no hicieren, sin embargo, uso de los derechos de preferencia para la adjudicación gratuita, compra o arrendamiento, tendrán derecho cuando el terreno fuere adjudicado gratuitamente a que el adquirente les indemnice las mejoras que en el mismo tenga, por medio del pago del precio que de mutuo acuerdo estipularen o por el que se estableciere a justa regulación de expertos, cuando no pudiere llegarse a tal acuerdo; y en el caso de que el terreno fuera arrendado, gozarán de los beneficios siguientes:

 

1o.  No podrán ser inquietados por el arrendatario del terreno, quien no podrá exigirles desocupación, ni cobrarles piso, ni impedirles que sigan haciendo en sus labranzas los trabajos que acostumbraban, durante los cinco años siguientes a la fecha del contrato de arrendamientos, cuando el plantío fuere de frutos mayores y de un año cuando fuere de frutos menores.

2o.  Vencidos los plazos antes dichos, si el arrendatario los mandare a desocupar, podrán subarrendarle la aludida fracción.  El arrendatario estará obligado a subarrendar sin que la pensión de arrendamiento pueda exceder de un cincuenta por ciento de lo que pagare dicho arrendatario.  Esta obligación cesa si dentro de un año, a contar de la fecha en que se intimó la desocupación, los ocupantes no hubieren hecho uso de su derecho a arrendar.

3o.  Si el arrendatario compra posteriormente los terrenos arrendados, conforme al artículo 31 de esta Ley, estará obligado a vender al ocupante o subarrendatario, si este no hubiere abandonado o descuidado su fundo, por un precio que no podrá ser mayor del doble de aquel que hubiere pagado a la Nación.

 

 

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