Artículo 149.- |
Tienen preferencia para que se les adjudique
gratuitamente, se les arrienden o se les vendan, en
sus casos, las respectivas tierras baldías:
1o. Los ocupantes que estén en condiciones de
solicitar su adjudicación gratuita, conforme a los
artículos 78, 79 y 81 de la presente Ley, cuando un
tercero las solicite en adjudicación gratuita o
arrendamiento y ellos estuvieren dispuestos a
arrendarlo en las mismas condiciones que el tercero
o a comprarlo de acuerdo con las respectivas
disposiciones del Capítulo IV de la presente Ley.
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Artículo 151.- |
Los
que estando en cualquiera de los casos del artículo
149, no hicieren, sin embargo, uso de los derechos
de preferencia para la adjudicación gratuita, compra
o arrendamiento, tendrán derecho cuando el terreno
fuere adjudicado gratuitamente a que el adquirente
les indemnice las mejoras que en el mismo tenga, por
medio del pago del precio que de mutuo acuerdo
estipularen o por el que se estableciere a justa
regulación de expertos, cuando no pudiere llegarse a
tal acuerdo; y en el caso de que el terreno fuera
arrendado, gozarán de los beneficios siguientes:
1o. No podrán ser inquietados por el arrendatario
del terreno, quien no podrá exigirles desocupación,
ni cobrarles piso, ni impedirles que sigan haciendo
en sus labranzas los trabajos que acostumbraban,
durante los cinco años siguientes a la fecha del
contrato de arrendamientos, cuando el plantío fuere
de frutos mayores y de un año cuando fuere de frutos
menores.
2o. Vencidos los plazos antes dichos, si el
arrendatario los mandare a desocupar, podrán
subarrendarle la aludida fracción. El arrendatario
estará obligado a subarrendar sin que la pensión de
arrendamiento pueda exceder de un cincuenta por
ciento de lo que pagare dicho arrendatario. Esta
obligación cesa si dentro de un año, a contar de la
fecha en que se intimó la desocupación, los
ocupantes no hubieren hecho uso de su derecho a
arrendar.
3o. Si el arrendatario compra posteriormente los
terrenos arrendados, conforme al artículo 31 de esta
Ley, estará obligado a vender al ocupante o
subarrendatario, si este no hubiere abandonado o
descuidado su fundo, por un precio que no podrá ser
mayor del doble de aquel que hubiere pagado a la
Nación. |