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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo VIII: De la ocupación de terrenos baldíos

Artículo 144.-

Es ocupante el que en su propio nombre detenta tierras baldías sin título de venta, de adjudicación gratuita o de arrendamiento.

Artículo 145.-

Es lícita la ocupación de terrenos baldíos cuando no sean de los inalienables que se enumeran en el artículo 13.

Artículo 146.-

La ocupación produce en favor del ocupante los efectos que indica esta Ley, y los que establezcan las otras leyes especiales

Artículo 147.-

El ocupante tiene las acciones que sean procedentes conforme a derecho para la defensa de sus obras y plantaciones; y puede enajenar estas y en tal caso, el adquirente lo sucede en todos los beneficios de la ocupación.

Artículo 148.-

Para que la ocupación surta los efectos que le atribuye esta Ley, es necesario que se haya ejercido durante el lapso de dos años y medio, por lo menos.

 

 

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