LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS
Título (Esta ley no posee títulos)
Capítulo I. Disposiciones Generales II. De los Terrenos Baldíos que No Pueden Enajenarse III. De la Aplicación de los Terrenos Baldíos y de su Administración IV. Del Arrendamiento y Venta de Tierras Baldías V. De la Adjudicación Gratuita VI. De la Concesión y Ampliación de Ejidos VII. Expropiación de Terrenos con Fines de Construir o Ampliar los Ejidos de los Municipios VIII. De la Ocupación de Terrenos Baldíos IX. Preferencias X. De las Oposiciones XI. De las Apelaciones XII. Disposiciones Finales
Capítulo VIII: De la ocupación de terrenos baldíos
Artículo 144.-
Es ocupante el que en su propio nombre detenta tierras baldías sin título de venta, de adjudicación gratuita o de arrendamiento.
Artículo 145.-
Es lícita la ocupación de terrenos baldíos cuando no sean de los inalienables que se enumeran en el artículo 13.
Artículo 146.-
La ocupación produce en favor del ocupante los efectos que indica esta Ley, y los que establezcan las otras leyes especiales
Artículo 147.-
El ocupante tiene las acciones que sean procedentes conforme a derecho para la defensa de sus obras y plantaciones; y puede enajenar estas y en tal caso, el adquirente lo sucede en todos los beneficios de la ocupación.
Artículo 148.-
Para que la ocupación surta los efectos que le atribuye esta Ley, es necesario que se haya ejercido durante el lapso de dos años y medio, por lo menos.
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