Artículo 132.- |
A
falta de tierras baldías suficientes y útiles,
podrán otorgarse las concesiones o ampliaciones de
ejidos a que se refiere el Capitulo VI de esta Ley,
a juicio del Ejecutivo Federal, sobre tierras de
propiedad pública y privada, previa expropiación de
las últimas. A este fin se declara de utilidad
pública y social la constitución y ampliación de
ejidos de los Municipios necesitados.
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Artículo 133.- |
Las
propiedades privadas afectadas en conformidad con el
artículo anterior, contribuirán a la dotación en
proporción a la extensión de sus superficies y a la
calidad de sus tierras con las modalidades
establecidas en el artículo 134 de esta Ley.
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Artículo 134.- |
Se
considerará como una sola propiedad las diversas
fincas, separadas o contiguas, que pertenecieren a
un mismo dueño dentro de los términos de cada
Estado. Igualmente se considerará como una sola
propiedad la que perteneciere a varios dueños en
comunidad |
Artículo 135.- |
Para la selección de las tierras se seguirá la regla
establecida en el artículo 98 de esta Ley. En
igualdad de circunstancias se afectarán, en primer
término, las fincas o propiedades colindantes con el
Municipio. Solo en el caso de que las propiedades
inmediatamente colindantes sean inafectables, en los
términos de esta Ley, de que no tengan tierras de
buena calidad o de que no las tengan en cantidad
suficiente para cubrir la concesión o ampliación de
ejidos solicitada, se hará la localización en las
fincas o propiedades colindantes con las primeras y
así sucesivamente hasta cubrir la extensión
determinada en el artículo 96 de esta Ley |
Artículo 136.- |
En
igualdad de condiciones, las tierras baldías, en
primer término, y las propiedades públicas, en
segundo lugar, se afectarán preferentemente a las
propiedades privadas. |
Artículo 137.- |
Serán inexpropiables a los fines de esta Ley:
a)
Las superficies que no excedan de cien hectáreas de
terrenos agrícolas de primera clase.
b)
Las superficies que no excedan de doscientas
hectáreas de terrenos de agricultura de segunda
clase.
c)
Las superficies que no excedan de cuatrocientas
hectáreas de terrenos de cría de primera clase.
d)
Las superficies que no excedan de ochocientas
hectáreas de terrenos de cría de segunda clase.
Parágrafo Único.-
Cuando dentro de los límites fijados en el artículo
96 de esta Ley no hubiere las tierras suficientes
para conceder o ampliar los ejidos de una población
necesitada, las extensiones fijadas anteriormente
podrán reducirse así: hasta sesenta hectáreas las
de la letra a); hasta ciento veinte las de la letra
b); hasta doscientas cuarenta las de la letra c); y
hasta cuatrocientas ochenta las de la letra d).
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Artículo 138.- |
Serán también inexpropiables:
a)
Las superficies cultivadas con caña de azúcar en
fincas azucareras, donde haya instalaciones de
ingenio propiedad del amo de la finca, en la
extensión necesaria para alimentar la molienda media
de los mismos ingenios durante los últimos cinco
años. Esta excepción tendrá efecto mientras
subsistan las plantaciones industriales y se
reducirá proporcionalmente a la disminución de la
capacidad de elaboración de los ingenios.
b)
Hasta doscientas hectáreas ocupadas por plantaciones
organizadas de café, cacao, plátanos y árboles
frutales u otras plantaciones semejantes, mientras
no sean abandonadas o destruidas estas plantaciones.
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Artículo 139.- |
Serán también inexpropiables:
a)
Los edificios de cualquier naturaleza que no se
encuentren en estado de ruina. Estarán en esta
condición los que no presten ningún servicio a causa
de su estado de destrucción.
b)
Todas las obras hidráulicas, o sean, las que se
empleen para obtener, elevar o conducir las aguas,
siempre que estén destinadas a regar tierras que no
formen parte del ejido o que sirva para regar tanto
las tierras afectadas como las que queden en poder
de los propietarios.
Parágrafo Único.-
En
todo caso deberá determinarse de manera precisa la
zona de protección correspondiente a las obras y a
los edificios a que se contrae este artículo.
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Artículo 140.- |
Las
obras hidráulicas a que se refiere la letra b) del
artículo anterior soportarán las servidumbres
necesarias de uso de paso respecto de las aguas
destinadas a riego de las tierras ejidales. Los
ejidatarios beneficiados contribuirán para la
conservación y mejoramiento de las obras en la
proporción que corresponda a su aprovechamiento. |
Artículo 141.- |
Cuando las fincas afectadas estén constituidas por
tierras de las diversas clases especificadas en los
artículos 37, 38 y 39 de esta Ley, la extensión que
constituye la propiedad inafectable en explotación,
se determinará computando por cada hectárea de
tierra de agricultura de primera clase dos de tierra
de agricultura de segunda clase, cuatro de tierras
de cría de primera clase y ocho de tierras de cría
de segunda clase.
Parágrafo Único.-
Las
equivalencias establecidas en este artículo se
tendrán en cuenta en todos los casos que se
presenten. |
Artículo 142.- |
Los
propietarios que hayan mejorado la calidad de sus
tierras por obra de irrigación o de drenaje o por
cualquier otro procedimiento tendrán derecho a que
se les determine la extensión de terreno inafectable,
considerándose las tierras mejoradas como de la
clase y calidad a que pertenecían antes de
mejorarla. |
Artículo 143.- |
Los
dueños de fincas o terrenos expropiables conforme a
esta Ley, tendrán derecho a elegir la localización
que dentro de sus tierras deba tener la superficie
inafectable. A este fin presentarán al Presidente
del respectivo Estado en caso de convenir en la
expropiación, o en el juicio correspondiente de
expropiación, oportunamente, junto con la solicitud
respectiva, un plano topográfico de conjunto de los
terrenos expropiables, en el cual deberán localizar
la extensión de terreno inafectable. En previsión
de que tenga que aplicarse la reducción determinada
en el parágrafo único del artículo 137 de esta Ley,
los propietarios deberán también señalar, en la
extensión inafectable, hacia qué lado habrá de
hacerse la necesaria reducción.
Se
declarará previamente, si estuviere ajustada a esta
Ley, la inafectabilidad de la zona determinada por
el propietario. |