Artículo 96.- |
El
beneficio que por el número 4o. del artículo 3o.
de la presente Ley se concede a los Municipios
existentes en la República y a los que en lo
sucesivo se establecieren, solo se otorgará a los
que carezcan de ejidos, o no los tuvieren en
cantidad suficiente para sus necesidades, y
consistirá en la adjudicación gratuita de los
terrenos que rodean la cabecera del Municipio de que
se trata, hasta la extensión de 2.500 hectáreas.
Cuando, por alguno de los cuatro vientos, no hubiere
la cantidad de terreno conveniente hasta llegar
hasta los dos kilómetros y medio de distancia del
centro de la población, podrá aumentarse por otros
vientos, si fuere posible, hasta llegar a las dos
mil quinientas hectáreas expresadas, pero sin que el
límite extremo de ellos pueda distar más de cinco
kilómetros de la cabecera del Municipio, caso de que
la extensión de éste lo permita.
|
Artículo 97.- |
En
las concesiones y ampliaciones de ejidos que se
hagan a los Municipios se comprenderán, si fuere
posible, de acuerdo con sus exigencias, tierras de
cultivo suficientes para satisfacer las necesidades
de las personas con derecho a obtener parcelas y las
demás tierras, montes, aguas, pastos y recursos
naturales y superficiales exigidos, que serán
disfrutados en comunidad por los habitantes todos
del Municipio. Se concederán, en primer término,
las tierras utilizables para satisfacer las
necesidades de la comunidad. En la concesión de las
tierras de cultivo se entenderán comprendidas las
aguas necesarias. |
Artículo 98.- |
Para la integración de los ejidos o ampliaciones de
ejidos se seguirá esta regla: en cuanto a calidad
se tomarán las tierras mejores y en lo que respecta
a ubicación, las más próximas al Municipio
solicitante. |
Artículo 99.- |
La
extensión de las tierras concedible será
proporcionada a las necesidades del Municipio y el
monto de las parcelas al número de personas
capacitadas para recibirlas.
En
ningún caso se hará una concesión excesiva de
tierras incultas para compensar la falta de tierras
de cultivo.
|
Artículo 100.- |
Las
tierras de cría no podrán parcelarse entre los
habitantes de un Municipio con derecho a recibir
parcelas. Sin embargo, si existiere, de acuerdo con
el presente Capítulo de esta Ley, un número
suficiente de trabajadores pecuarios con derecho a
recibir tierras, el Municipio podrá solicitar para
ellos una zona determinada de terreno que le será
entregada a aquellos en comunidad y con facultades
para levantar casas y corrales a los fines de la
explotación pecuaria de las tierras. |
Artículo 101.- |
El
procedimiento de la adjudicación de tierras baldías
para ejidos se iniciará por medio de la solicitud en
forma del respectivo Concejo Municipal, la cual hará
en su nombre el síndico o a quien éste apodere, ante
el Presidente del Estado.
Las
Juntas Comunales se dirigirán al Concejo Municipal
de su Distrito para que este inicie, en la forma
indicada, el procedimiento correspondiente.
|
Artículo 102.- |
Introducida la solicitud, el Presidente del Estado
dispondrá que se le publique y que se forme el
expediente, hasta la expedición del título, que
otorgará el Ministerio de Agricultura y Cría
conforme al procedimiento pautado en el Capítulo IV
de esta Ley, en cuanto le fuere aplicable y con las
modificaciones siguientes:
1a. No será menester el avalúo del terreno ni la
consignación del precio por ser gratuita la
concesión.
2a. No será menester ratificación de la
Municipalidad y en la notificación que se hiciere,
al Intendente solo se le pedirá informe acerca de si
el terreno es o no de los inalienables a que se
contraen los ordinales 1o. y 3o. del artículo 13
de esta Ley.
3a. En el expediente se oirá la oposición que
formulen los que aleguen tener posesión legítima de
los terrenos que se hayan pedido como baldíos y la
de los ocupantes que aleguen la preferencia para
dichos terrenos, siempre que tengan en estos
fundaciones de frutos mayores o establecimientos
pecuarios; pero en este caso la adquisición por uno
u otro medio se limitará a la zona que hayan
cultivado o a la que ocupen con los establecimientos
dichos, respetándose siempre, respectivamente y en
sus casos, los límites establecidos en los artículos
137 y 82 de esta Ley.
4a. En el caso de que se soliciten tierras para ser
repartidas entre los habitantes del Municipio, se
nombrará una comisión compuesta de tres peritos que
rindan por escrito un informe complementario del
plano que levante el Agrimensor con datos amplios
sobre la ubicación y situación de la localidad
peticionaria; sobre la extensión y calidad de las
tierras planificadas; sobre los cultivos principales
con anotación de su producción media, si los
hubiese, y los otros datos relativos a las
condiciones agrológicas, climatéricas y económicas
de la localidad. En el mismo caso se ordenará la
formación del censo agropecuario de la localidad,
que será levantado por una Junta de tres miembros.
Todas las disposiciones sobre peritos establecidas
por esta Ley serán aplicadas a la comisión pericial
a que este inciso se refiere. La Junta del censo
será nombrada en la misma forma en que lo son los
peritos. |
Artículo 103.- |
En
el censo agropecuario se incluirán todos los
individuos capacitados para recibir parcela
individual de acuerdo con esta Ley, especificóndose
su nombre, apellido, edad, estado, sexo, ocupación u
oficio y los hijos y bienes que tenga. Deberán
presentarse a la Junta las piezas probatorias que
acrediten capacidad. Cualquier persona podrá hacer
a la Junta las observaciones que juzgue pertinentes
y si de las investigaciones que se hiciere
resultaren aquellas ciertas, se procederá a
rectificar los datos objetados y a eliminar los
incapaces. El interesado podrá reclamar de la
decisión de la Junta por ante el Ministerio de
Agricultura y Cría, al que se remitirán los
documentos y actuaciones practicadas por la Junta y
que se relacionen con la resolución.
Parágrafo Único.-
La
Junta queda facultada para practicar inspecciones,
recibir declaraciones y en general efectuar todas
las investigaciones que estime necesarias en el
cumplimiento de su misión. |
Artículo 104.- |
No
tendrán capacidad para obtener estas concesiones los
núcleos de población que no constituyan Municipio.
|
Artículo 105.- |
No
podrán obtener concesiones ni ampliaciones de ejidos
con fines de repartición entre sus habitantes:
a)
Las poblaciones que tengan más de quince mil
habitantes.
b)
Las poblaciones que tengan menos de seis mil
habitantes y cuyo censo de trabajadores de la
tierra, practicado de acuerdo con el artículo 103 de
esta Ley, arroje un número menor de veinte
individuos con derecho a recibir parcela.
c)
Las poblaciones con más de seis mil habitantes y
menos de quince mil, si en ellas el censo de
trabajadores de la tierra, levantado conforme a esta
Ley arroja un número menor de doscientas personas
con derecho a recibir parcelas.
Parágrafo Único.-
El
último censo oficial servirá para determinar el
número de habitantes de cada población. Los
Municipios solicitantes podrán sin embargo objetar
la fijación del censo, fundándose en causa que
justifique la existencia de una población menor. En
el caso el Ejecutivo Federal ordenará lo conveniente
a los fines de verificar la exactitud de las razones
aducidas por los Municipios. Si de las diligencias
o investigaciones practicadas apareciere que el
Municipio solicitante reune las condiciones de
población exigidas por este artículo, se le tendrá
como capacitado para solicitar y obtener las
concesiones y ampliaciones indicadas.
|
Artículo 106.- |
Tienen derecho a recibir parcela individual y, por
consiguiente, a ser incluidos en el censo a que se
refiere el artículo 103 de esta Ley, las personas
que reúnan las siguientes condiciones:
a)
Tener, en sus casos, las condiciones exigidas por
los artículos 78 y 79 de esta Ley.
b)
Haber residido en el Municipio, de manera
permanente, por lo menos, los seis meses anteriores
a la fecha en que se inicie la formación del censo.
c)
Ocuparse habitualmente de la explotación de la
tierra mediante trabajo personal.
d)
Que no tengan ninguna clase de inmuebles urbanos ni
rurales.
e)
Que carezcan de recursos económicos con los cuales
pudieran hacer la adquisición de tales inmuebles.
f)
La establecida en el ordinal 1o. del artículo 81 de
esta Ley.
Parágrafo Primero.-
Se
exceptúan de los inmuebles determinados en la letra
d) la vivienda o habitación indispensable del
trabajador y su familia, si la tuviere.
Parágrafo Segundo.-
La
separación accidental del Municipio con el propósito
de regresar a él, no interrumpe la residencia
exigida en este artículo.
Parágrafo Tercero.-
En
la comprobación de las condiciones exigidas en el
presente artículo se aplicará lo dispuesto en el
parágrafo 1o. del expresado artículo 81.
|
Artículo 107.- |
Los
trabajadores de los inmuebles, fincas o fundos
rurales, que ocupen casa conjunta o separadamente
con sus dueños, sin pagar alquileres, y reciban un
salario en remuneración de sus servicios, solo
tendrán derecho a recibir parcela en los casos
siguientes:
a)
Cuando, dentro de un radio de cinco kilómetros
contados a partir de cualquier punto de la finca en
que trabajen existan ejidos repartibles con parcelas
vacantes, después de satisfechas las necesidades del
correspondiente Municipio.
b)
Cuando, dentro del mismo radio determinado en la
letra a) de este mismo artículo, existan expedientes
de concesión o ampliación de ejidos, los
trabajadores de las fincas que lo soliciten
expresamente tendrán derecho a que se les incluya en
el censo correspondiente y a recibir parcelas.
Parágrafo Único.-
No
se considerarán como trabajadores afectados por este
artículo los que cultiven y exploten la tierra por
cuenta propia como arrendatarios, aparceros,
medianeros, terceros, etc.
|
Artículo 108.- |
La
superficie de la parcela individual de tierras de
cultivos o cultivables, será determinada en cada
caso por el Ejecutivo Federal, y no podrá exceder de
los límites establecidos en el artículo 82 de esta
Ley. |
Artículo 109.- |
La
ampliación de ejidos con fines de repartición entre
los habitantes solo se concederá cuando se llenen
las siguientes condiciones:
a)
Que el Municipio haya logrado un aprovechamiento
eficiente de su ejido y no posea tierras que pueda
repartir entre sus habitantes necesitados.
b)
Que existan por lo menos veinte individuos sin
parcelas que reúnan los requisitos exigidos para
tener derecho a recibir tierras.
c)
Que las tierras se destinen a formar nuevas
parcelas.
d)
Que en el nuevo censo de trabajadores que se levante
no figuren individuos que hayan sido dotados en un
expediente anterior, ni quienes los hayan sucedido
en sus derechos a las parcelas.
Parágrafo Único.-
La
ampliación de ejidos seguirá el procedimiento
establecido para las concesiones y en ningún caso
podrá exceder de los límites señalados en el
artículo 96 de esta Ley |
Artículo 110.- |
Las
poblaciones que tienen derecho a solicitar
concesiones o ampliaciones de ejidos podrán
dirigirse al Ministerio de Agricultura en solicitud
de agua para el riego de sus tierras, de conformidad
con las disposiciones pertinentes de la Ley de
Bosques y Aguas.
|
Artículo 111.- |
Tan
luego como haya sido concedido la dotación o la
ampliación de ejidos con fines de repartición, se
procederá a fraccionar las tierras de
aprovechamiento individual |
Artículo 112.- |
El
fraccionamiento se efectuará por el mismo agrimensor
que hubiere levantado el plano o por otro que a
falta de este nombrare el Presidente del Estado.
El
agrimensor junto con el Intendente de Tierras
Baldías y un miembro del Concejo Municipal o de la
Junta Comunal respectiva hará la entrega de las
parcelas.
|
Artículo 113.- |
El
fraccionamiento de los terrenos laborales estará
sometido a las siguientes bases:
a)
De acuerdo con las necesidades de la población se
separarán:
1o. Una zona de urbanización;
2o. Los montes y pastos; y
3o. La superficie cultivada o susceptible de
cultivo.
En
la zona de urbanización se fijará un lote para el
establecimiento de escuelas rurales con campos
deportivos y de experimentación agrícola-pecuario.
b)
Se dividirán en parcelas de la extensión y calidad
señalada por la correspondiente resolución las
tierras cultivadas o susceptibles de cultivo |
Artículo 114.- |
Las
parcelas se entregarán a los ejidatarios que figuren
en el censo. Se preferirá para la entrega de una
parcela determinada al beneficiario que la haya
venido poseyendo. Todas las demás parcelas se
distribuirán por sorteo.
|
Artículo 115.- |
Al
hacer los fraccionamientos se cuidará de que las
parcelas sean equivalentes de acuerdo con las
condiciones agrícolas y económicas de cada lote y
según las reglas establecidas en el artículo 141 de
esta Ley. |
Artículo 116.- |
Si
sobrasen tierras cultivables se harán parcelas de
reserva para colocar en ellas:
1o. A los ejidatarios que lleguen a la edad
reglamentaria.
2o. A los trabajadores de fincas determinadas en el
artículo 107 de esta Ley.
3o. A los solicitantes de tierras vecinas de
Municipios inmediatamente colindantes en los que se
presente el problema de la insuficiencia de las
tierras.
4o. A cualquier otro solicitante, a juicio del
Ministerio de Agricultura y Cría o del respectivo
Concejo Municipal o Junta Comunal.
Las
parcelas de reserva se concederán por los Concejos
Municipales o Juntas Comunales respectivas, a
solicitud de los interesados y en el orden de
preferencia establecido anteriormente.
|
Artículo 117.- |
Cuando las tierras cultivables no sean suficientes
en extensión para cubrir el número de parcelas
necesitadas, se podrá estudiar la manera de
aumentarlas por cualquiera de los dos procedimientos
siguientes:
1o. Convirtiendo al cultivo tierras de pastos o de
montes, mediante el concurso voluntario del
Ejecutivo Federal, del Estado, del Municipio o de
los particulares.
2o. Convirtiendo al cultivo terrenos
inaprovechados, mediante la ejecución de obras de
riego, saneamiento o desecación en las mismas
condiciones de ayuda a que se refiere el inciso
anterior. |
Artículo 118.- |
Cuando la superficie fraccionable sea insuficiente
en extensión para formar el número de parcelas que
reclame el censo agropecuario, se preferirán los
beneficiarios que tengan mayor arraigo en el
Municipio y urgencia de tierras. En igualdad de
condiciones la selección de estos se hará por medio
de sorteos.
Las
eliminaciones se irán efectuando en el orden
siguiente:
1o. Los trabajadores especificados en el artículo
107 de esta Ley.
2o. Los habitantes del Municipio.
Dentro de cada uno de los dos anteriores grupos la
eliminación se hará progresivamente así:
1o. Solteros menores de veinticinco años.
2o. Solteros mayores de veinticinco años.
3o. Casados sin hijos.
4o. Casados con hijos.
De
cada una de las categorías indicadas inmediatamente
antes, la eliminación se efectuará por sorteo en
caso de que esta no abarque la totalidad de los
individuos que la compongan. |
Artículo 119.- |
Con
los agricultores eliminados del reparto de parcelas
se formarán padrones a fin de instalarlos, si fuere
posible:
a)
En las parcelas que puedan obtenerse en terrenos
ejidales incultos mediante la ejecución de los
trabajos a que se refiere el artículo 117 de esta
Ley.
b)
En las parcelas sobrantes de los pueblos vecinos
conforme al artículo 116 de esta Ley.
c)
En las colonias agrícolas que creará el Ejecutivo
Federal. A este fin se remitirá la nómina de
individuos sin parcelas al Ministerio de Agricultura
y Cría. |
Artículo 120.- |
En
todo caso de eliminación en que no se estableciere
una regla especial se seguirán las reglas
establecidas en este Capítulo |
Artículo 121.- |
Las
tierras que se concedan en virtud de las
disposiciones de este Capítulo pertenecerán a los
Municipios que las obtengan con las condiciones y
limitaciones establecidas en este mismo Capítulo.
|
Artículo 122.- |
El
uso y la explotación de las tierras fraccionadas
pertenecerán a los beneficiarios a quienes les
correspondan en el reparto. Los derechos del
beneficiario están sometidos a las limitaciones
establecidas en el artículo 83 de esta Ley, fuera de
su patrimonio y libre de la prenda común de sus
acreedores, conforme al mismo artículo.
Parágrafo Único.-
La
concesión se extiende, en sus casos, a las personas
que se indican en los parágrafos 1o, 2o. y 3o. del
artículo 78 y en el parágrafo único del artículo 79.
|
Artículo 123.- |
El
Intendente de Tierras Baldías y el miembro que
designe al efecto el Concejo Municipal o la Junta
Comunal respectiva, otorgarán el título
comprobatorio del derecho que adquiere el
adjudicatario sobre su parcela.
|
Artículo 124.- |
Se
permite la permuta de parcela entre los ejidatarios
de un mismo Municipio o de Municipios diferentes. |
Artículo 125.- |
Es
aplicable a los beneficiarios de parcelas ejidales
la prohibición establecida en el artículo 86 de esta
Ley.
|
Artículo 126.- |
Los
beneficiarios de tierras ejidales deberán tener
cultivado el terreno cuando fuere agrícola u ocupado
con suficiente cantidad de ganado cuando fuere
pecuario, y lo poseyeren en comunidad, conforme a
esta Ley, dentro del lapso de dos años a partir de
la fecha en que se les expidiere el título
correspondiente. |
Artículo 127.- |
Los
beneficiarios de tierras ejidales perderán
definitivamente sus derechos en ellas, en los casos
siguientes:
a)
Por no cumplir con el artículo 126 de esta Ley.
b)
Por incurrir en la prohibición establecida en el
artículo 125 de esta Ley.
c)
En los casos determinados en las letras c), d) y e)
del artículo 87 de esta Ley.
d)
Las mujeres sin hijos, al casarse, si en su nueva
situación la familia disfruta de parcelas o
patrimonio suficiente para cubrir las necesidades de
todos sus miembros.
|
Artículo 128.- |
Se
suspenderá temporalmente a un adjudicatario en el
goce de sus derechos:
a)
Por abandonar sus tierras por un término mayor de
seis meses sin previo aviso justificado al Concejo
Municipal o Junta Comunal respectiva y sin que
alguno de sus familiares se haga cargo del cultivo y
obligaciones de la parcela.
b)
Por descuido y otro motivo en el cultivo que
produzca perjuicio a los otros beneficiarios de
parcelas.
La
suspensión tendrá efecto por el tiempo suficiente
para cultivar las tierras y cosechar sus productos,
otorgándose por el Concejo Municipal o la Junta
Comunal respectiva el cultivo temporal a la mujer
del beneficiario; a falta de esta al hijo capacitado
que tenga carácter de beneficiario, y a falta de los
nombrados a cualquier persona necesitada. Si el
titular de las tierras reincide por dos veces, será
causa de privación definitiva. |
Artículo 129.- |
Los
respectivo Concejos Municipales o las Juntas
Comunales, en sus casos, dictarán los reglamentos
que consideren pertinentes para el mejor
aprovechamiento, explotación, conservación o
reproducción de los recursos y productos de los
terrenos repartidos, así como también los que
conciernen a las demás tierras concedidas. Deberá
en todo caso respetarse lo que se hubiere estipulado
en la resolución que conceda las tierras y los
preceptos generales pertinentes que establece el
Código Civil, la Ley de Bosques y Aguas y la
presente Ley. |
Artículo 130.- |
Se
faculta al Ejecutivo Federal para conceder a los
beneficiarios de tierras ejidales, en los mismos
términos y condiciones, los créditos a que se
refiere el artículo 94 de esta Ley.
|
Artículo 131.- |
Los
Municipios no podrán imponer a las tierras ejidales
repartidas, sino un impuesto predial que no exceda
del tres por ciento de la producción anual de la
parcela.
La
cuota que se asigne en cada caso deberá tener por
base la rentabilidad de la tierra.
El
procedimiento coactivo de cobro de este impuesto,
solo podrá ejercerse sobre las cosechas.
Parágrafo Único.-
Las
reglas formuladas en este artículo serán tenidas en
cuenta por los Municipios para el establecimiento de
impuestos sobre las tierras pecuarias que se
concedieran en comunidad, conforme al artículo 100
de esta Ley. |