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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo VI: De la concesión y ampliación de ejidos

Artículo 96.-

El beneficio que por el número 4o.  del artículo 3o.  de la presente Ley se concede a los Municipios existentes en la República y a los que en lo sucesivo se establecieren, solo se otorgará a los que carezcan de ejidos, o no los tuvieren en cantidad suficiente para sus necesidades, y consistirá en la adjudicación gratuita de los terrenos que rodean la cabecera del Municipio de que se trata, hasta la extensión de 2.500 hectáreas.

Cuando, por alguno de los cuatro vientos, no hubiere la cantidad de terreno conveniente hasta llegar hasta los dos kilómetros y medio de distancia del centro de la población, podrá aumentarse por otros vientos, si fuere posible, hasta llegar a las dos mil quinientas hectáreas expresadas, pero sin que el límite extremo de ellos pueda distar más de cinco kilómetros de la cabecera del Municipio, caso de que la extensión de éste lo permita.

Artículo 97.-

En las concesiones y ampliaciones de ejidos que se hagan a los Municipios se comprenderán, si fuere posible, de acuerdo con sus exigencias, tierras de cultivo suficientes para satisfacer las necesidades de las personas con derecho a obtener parcelas y las demás tierras, montes, aguas, pastos y recursos naturales y superficiales exigidos, que serán disfrutados en comunidad por los habitantes todos del Municipio.  Se concederán, en primer término, las tierras utilizables para satisfacer las necesidades de la comunidad. En la concesión de las tierras de cultivo se entenderán comprendidas las aguas necesarias.

Artículo 98.-

Para la integración de los ejidos o ampliaciones de ejidos se seguirá esta regla:  en cuanto a calidad se tomarán las tierras mejores y en lo que respecta a ubicación, las más próximas al Municipio solicitante.

Artículo 99.-

La extensión de las tierras concedible será proporcionada a las necesidades del Municipio y el monto de las parcelas al número de personas capacitadas para recibirlas.

En ningún caso se hará una concesión excesiva de tierras incultas para compensar la falta de tierras de cultivo.

Artículo 100.-

Las tierras de cría no podrán parcelarse entre los habitantes de un Municipio con derecho a recibir parcelas.  Sin embargo, si existiere, de acuerdo con el presente Capítulo de esta Ley, un número suficiente de trabajadores pecuarios con derecho a recibir tierras, el Municipio podrá solicitar para ellos una zona determinada de terreno que le será entregada a aquellos en comunidad y con facultades para levantar casas y corrales a los fines de la explotación pecuaria de las tierras.

Artículo 101.-

El procedimiento de la adjudicación de tierras baldías para ejidos se iniciará por medio de la solicitud en forma del respectivo Concejo Municipal, la cual hará en su nombre el síndico o a quien éste apodere, ante el Presidente del Estado.

Las Juntas Comunales se dirigirán al Concejo Municipal de su Distrito para que este inicie, en la forma indicada, el procedimiento correspondiente.

Artículo 102.-

Introducida la solicitud, el Presidente del Estado dispondrá que se le publique y que se forme el expediente, hasta la expedición del título, que otorgará el Ministerio de Agricultura y Cría conforme al procedimiento pautado en el Capítulo IV de esta Ley, en cuanto le fuere aplicable y con las modificaciones siguientes:

 

1a.  No será menester el avalúo del terreno ni la consignación del precio por ser gratuita la concesión.

2a.  No será menester ratificación de la Municipalidad y en la notificación que se hiciere, al Intendente solo se le pedirá informe acerca de si el terreno es o no de los inalienables a que se contraen los ordinales 1o.  y 3o.  del artículo 13 de esta Ley.

3a.  En el expediente se oirá la oposición que formulen los que aleguen tener posesión legítima de los terrenos que se hayan pedido como baldíos y la de los ocupantes que aleguen la preferencia para dichos terrenos, siempre que tengan en estos fundaciones de frutos mayores o establecimientos pecuarios; pero en este caso la adquisición por uno u otro medio se limitará a la zona que hayan cultivado o a la que ocupen con los establecimientos dichos, respetándose siempre, respectivamente y en sus casos, los límites establecidos en los artículos 137 y 82 de esta Ley.

4a.  En el caso de que se soliciten tierras para ser repartidas entre los habitantes del Municipio, se nombrará una comisión compuesta de tres peritos que rindan por escrito un informe complementario del plano que levante el Agrimensor con datos amplios sobre la ubicación y situación de la localidad peticionaria; sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas; sobre los cultivos principales con anotación de su producción media, si los hubiese, y los otros datos relativos a las condiciones agrológicas, climatéricas y económicas de la localidad.  En el mismo caso se ordenará la formación del censo agropecuario de la localidad, que será levantado por una Junta de tres miembros.

Todas las disposiciones sobre peritos establecidas por esta Ley serán aplicadas a la comisión pericial a que este inciso se refiere.  La Junta del censo será nombrada en la misma forma en que lo son los peritos.

Artículo 103.-

En el censo agropecuario se incluirán todos los individuos capacitados para recibir parcela individual de acuerdo con esta Ley, especificóndose su nombre, apellido, edad, estado, sexo, ocupación u oficio y los hijos y bienes que tenga. Deberán presentarse a la Junta las piezas probatorias que acrediten capacidad.  Cualquier persona podrá hacer a la Junta las observaciones que juzgue pertinentes y si de las investigaciones que se hiciere resultaren aquellas ciertas, se procederá a rectificar los datos objetados y a eliminar los incapaces.  El interesado podrá reclamar de la decisión de la Junta por ante el Ministerio de Agricultura y Cría, al que se remitirán los documentos y actuaciones practicadas por la Junta y que se relacionen con la resolución.

Parágrafo Único.-

La Junta queda facultada para practicar inspecciones, recibir declaraciones y en general efectuar todas las investigaciones que estime necesarias en el cumplimiento de su misión.

Artículo 104.-

No tendrán capacidad para obtener estas concesiones los núcleos de población que no constituyan Municipio.

Artículo 105.-

No podrán obtener concesiones ni ampliaciones de ejidos con fines de repartición entre sus habitantes:

 

a) Las poblaciones que tengan más de quince mil habitantes.

b) Las poblaciones que tengan menos de seis mil habitantes y cuyo censo de trabajadores de la tierra, practicado de acuerdo con el artículo 103 de esta Ley, arroje un número menor de veinte individuos con derecho a recibir parcela.

c) Las poblaciones con más de seis mil habitantes y menos de quince mil, si en ellas el censo de trabajadores de la tierra, levantado conforme a esta Ley arroja un número menor de doscientas personas con derecho a recibir parcelas.

Parágrafo Único.- 

El último censo oficial servirá para determinar el número de habitantes de cada población.  Los Municipios solicitantes podrán sin embargo objetar la fijación del censo, fundándose en causa que justifique la existencia de una población menor.  En el caso el Ejecutivo Federal ordenará lo conveniente a los fines de verificar la exactitud de las razones aducidas por los Municipios.  Si de las diligencias o investigaciones practicadas apareciere que el Municipio solicitante reune las condiciones de población exigidas por este artículo, se le tendrá como capacitado para solicitar y obtener las concesiones y ampliaciones indicadas. 

Artículo 106.-

Tienen derecho a recibir parcela individual y, por consiguiente, a ser incluidos en el censo a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

 

a) Tener, en sus casos, las condiciones exigidas por los artículos 78 y 79 de esta Ley.

b) Haber residido en el Municipio, de manera permanente, por lo menos, los seis meses anteriores a la fecha en que se inicie la formación del censo.

c) Ocuparse habitualmente de la explotación de la tierra mediante trabajo personal.

d) Que no tengan ninguna clase de inmuebles urbanos ni rurales.

e) Que carezcan de recursos económicos con los cuales pudieran hacer la adquisición de tales inmuebles.

f) La establecida en el ordinal 1o.  del artículo 81 de esta Ley.

Parágrafo Primero.-

Se exceptúan de los inmuebles determinados en la letra d) la vivienda o habitación indispensable del trabajador y su familia, si la tuviere.  

Parágrafo Segundo.-

La separación accidental del Municipio con el propósito de regresar a él, no interrumpe la residencia exigida en este artículo.  

Parágrafo Tercero.-

En la comprobación de las condiciones exigidas en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 1o.  del expresado artículo 81.  

Artículo 107.-

Los trabajadores de los inmuebles, fincas o fundos rurales, que ocupen casa conjunta o separadamente con sus dueños, sin pagar alquileres, y reciban un salario en remuneración de sus servicios, solo tendrán derecho a recibir parcela en los casos siguientes:

 

a) Cuando, dentro de un radio de cinco kilómetros contados a partir de cualquier punto de la finca en que trabajen existan ejidos repartibles con parcelas vacantes, después de satisfechas las necesidades del correspondiente Municipio.

b) Cuando, dentro del mismo radio determinado en la letra a) de este mismo artículo, existan expedientes de concesión o ampliación de ejidos, los trabajadores de las fincas que lo soliciten expresamente tendrán derecho a que se les incluya en el censo correspondiente y a recibir parcelas.  

 

Parágrafo Único.-

No se considerarán como trabajadores afectados por este artículo los que cultiven y exploten la tierra por cuenta propia como arrendatarios, aparceros, medianeros, terceros, etc.  

Artículo 108.-

La superficie de la parcela individual de tierras de cultivos o cultivables, será determinada en cada caso por el Ejecutivo Federal, y no podrá exceder de los límites establecidos en el artículo 82 de esta Ley.

Artículo 109.-

La ampliación de ejidos con fines de repartición entre los habitantes solo se concederá cuando se llenen las siguientes condiciones:

 

a) Que el Municipio haya logrado un aprovechamiento eficiente de su ejido y no posea tierras que pueda repartir entre sus habitantes necesitados.

b) Que existan por lo menos veinte individuos sin parcelas que reúnan los requisitos exigidos para tener derecho a recibir tierras.

c) Que las tierras se destinen a formar nuevas parcelas.

d) Que en el nuevo censo de trabajadores que se levante no figuren individuos que hayan sido dotados en un expediente anterior, ni quienes los hayan sucedido en sus derechos a las parcelas.

Parágrafo Único.-

La ampliación de ejidos seguirá el procedimiento establecido para las concesiones y en ningún caso podrá exceder de los límites señalados en el artículo 96 de esta Ley

Artículo 110.-

Las poblaciones que tienen derecho a solicitar concesiones o ampliaciones de ejidos podrán dirigirse al Ministerio de Agricultura en solicitud de agua para el riego de sus tierras, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Bosques y Aguas.

Artículo 111.-

Tan luego como haya sido concedido la dotación o la ampliación de ejidos con fines de repartición, se procederá a fraccionar las tierras de aprovechamiento individual

Artículo 112.-

El fraccionamiento se efectuará por el mismo agrimensor que hubiere levantado el plano o por otro que a falta de este nombrare el Presidente del Estado.

El agrimensor junto con el Intendente de Tierras Baldías y un miembro del Concejo Municipal o de la Junta Comunal respectiva hará la entrega de las parcelas.

Artículo 113.-

El fraccionamiento de los terrenos laborales estará sometido a las siguientes bases:

 

a) De acuerdo con las necesidades de la población se separarán:

1o.  Una zona de urbanización;

2o.  Los montes y pastos; y

3o.  La superficie cultivada o susceptible de cultivo.

En la zona de urbanización se fijará un lote para el establecimiento de escuelas rurales con campos deportivos y de experimentación agrícola-pecuario.

b) Se dividirán en parcelas de la extensión y calidad señalada por la correspondiente resolución las tierras cultivadas o susceptibles de cultivo

Artículo 114.-

Las parcelas se entregarán a los ejidatarios que figuren en el censo.  Se preferirá para la entrega de una parcela determinada al beneficiario que la haya venido poseyendo. Todas las demás parcelas se distribuirán por sorteo.

Artículo 115.-

Al hacer los fraccionamientos se cuidará de que las parcelas sean equivalentes de acuerdo con las condiciones agrícolas y económicas de cada lote y según las reglas establecidas en el artículo 141 de esta Ley.

Artículo 116.-

Si sobrasen tierras cultivables se harán parcelas de reserva para colocar en ellas:

 

1o.  A los ejidatarios que lleguen a la edad reglamentaria.

2o.  A los trabajadores de fincas determinadas en el artículo 107 de esta Ley.

3o.  A los solicitantes de tierras vecinas de Municipios inmediatamente colindantes en los que se presente el problema de la insuficiencia de las tierras.

4o.  A cualquier otro solicitante, a juicio del Ministerio de Agricultura y Cría o del respectivo Concejo Municipal o Junta Comunal.

Las parcelas de reserva se concederán por los Concejos Municipales o Juntas Comunales respectivas, a solicitud de los interesados y en el orden de preferencia establecido anteriormente.

Artículo 117.-

Cuando las tierras cultivables no sean suficientes en extensión para cubrir el número de parcelas necesitadas, se podrá estudiar la manera de aumentarlas por cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

 

1o.  Convirtiendo al cultivo tierras de pastos o de montes, mediante el concurso voluntario del Ejecutivo Federal, del Estado, del Municipio o de los particulares.

2o.  Convirtiendo al cultivo terrenos inaprovechados, mediante la ejecución de obras de riego, saneamiento o desecación en las mismas condiciones de ayuda a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 118.-

Cuando la superficie fraccionable sea insuficiente en extensión para formar el número de parcelas que reclame el censo agropecuario, se preferirán los beneficiarios que tengan mayor arraigo en el Municipio y urgencia de tierras. En igualdad de condiciones la selección de estos se hará por medio de sorteos.

Las eliminaciones se irán efectuando en el orden siguiente:

 

1o.  Los trabajadores especificados en el artículo 107 de esta Ley.

2o.  Los habitantes del Municipio.

Dentro de cada uno de los dos anteriores grupos la eliminación se hará progresivamente así:

1o.  Solteros menores de veinticinco años.

2o.  Solteros mayores de veinticinco años.

3o.  Casados sin hijos.

4o.  Casados con hijos.

De cada una de las categorías indicadas inmediatamente antes, la eliminación se efectuará por sorteo en caso de que esta no abarque la totalidad de los individuos que la compongan.

Artículo 119.-

Con los agricultores eliminados del reparto de parcelas se formarán padrones a fin de instalarlos, si fuere posible:

 

a) En las parcelas que puedan obtenerse en terrenos ejidales incultos mediante la ejecución de los trabajos a que se refiere el artículo 117 de esta Ley.

b) En las parcelas sobrantes de los pueblos vecinos conforme al artículo 116 de esta Ley.

c) En las colonias agrícolas que creará el Ejecutivo Federal. A este fin se remitirá la nómina de individuos sin parcelas al Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 120.-

En todo caso de eliminación en que no se estableciere una regla especial se seguirán las reglas establecidas en este Capítulo

Artículo 121.-

Las tierras que se concedan en virtud de las disposiciones de este Capítulo pertenecerán a los Municipios que las obtengan con las condiciones y limitaciones establecidas en este mismo Capítulo.

Artículo 122.-

El uso y la explotación de las tierras fraccionadas pertenecerán a los beneficiarios a quienes les correspondan en el reparto.  Los derechos del beneficiario están sometidos a las limitaciones establecidas en el artículo 83 de esta Ley, fuera de su patrimonio y libre de la prenda común de sus acreedores, conforme al mismo artículo.  

 

Parágrafo Único.-

La concesión se extiende, en sus casos, a las personas que se indican en los parágrafos 1o, 2o.  y 3o. del artículo 78 y en el parágrafo único del artículo 79.  

Artículo 123.-

El Intendente de Tierras Baldías y el miembro que designe al efecto el Concejo Municipal o la Junta Comunal respectiva, otorgarán el título comprobatorio del derecho que adquiere el adjudicatario sobre su parcela.

Artículo 124.-

Se permite la permuta de parcela entre los ejidatarios de un mismo Municipio o de Municipios diferentes.

Artículo 125.-

Es aplicable a los beneficiarios de parcelas ejidales la prohibición establecida en el artículo 86 de esta Ley.

Artículo 126.-

Los beneficiarios de tierras ejidales deberán tener cultivado el terreno cuando fuere agrícola u ocupado con suficiente cantidad de ganado cuando fuere pecuario, y lo poseyeren en comunidad, conforme a esta Ley, dentro del lapso de dos años a partir de la fecha en que se les expidiere el título correspondiente.

Artículo 127.-

Los beneficiarios de tierras ejidales perderán definitivamente sus derechos en ellas, en los casos siguientes:

 

a) Por no cumplir con el artículo 126 de esta Ley.

b) Por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 125 de esta Ley.

c) En los casos determinados en las letras c), d) y e) del artículo 87 de esta Ley.

d) Las mujeres sin hijos, al casarse, si en su nueva situación la familia disfruta de parcelas o patrimonio suficiente para cubrir las necesidades de todos sus miembros.

Artículo 128.-

Se suspenderá temporalmente a un adjudicatario en el goce de sus derechos:

 

a) Por abandonar sus tierras por un término mayor de seis meses sin previo aviso justificado al Concejo Municipal o Junta Comunal respectiva y sin que alguno de sus familiares se haga cargo del cultivo y obligaciones de la parcela.

b) Por descuido y otro motivo en el cultivo que produzca perjuicio a los otros beneficiarios de parcelas.

La suspensión tendrá efecto por el tiempo suficiente para cultivar las tierras y cosechar sus productos, otorgándose por el Concejo Municipal o la Junta Comunal respectiva el cultivo temporal a la mujer del beneficiario; a falta de esta al hijo capacitado que tenga carácter de beneficiario, y a falta de los nombrados a cualquier persona necesitada.  Si el titular de las tierras reincide por dos veces, será causa de privación definitiva.

Artículo 129.-

Los respectivo Concejos Municipales o las Juntas Comunales, en sus casos, dictarán los reglamentos que consideren pertinentes para el mejor aprovechamiento, explotación, conservación o reproducción de los recursos y productos de los terrenos repartidos, así como también los que conciernen a las demás tierras concedidas.  Deberá en todo caso respetarse lo que se hubiere estipulado en la resolución que conceda las tierras y los preceptos generales pertinentes que establece el Código Civil, la Ley de Bosques y Aguas y la presente Ley.

Artículo 130.-

Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder a los beneficiarios de tierras ejidales, en los mismos términos y condiciones, los créditos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.

Artículo 131.-

Los Municipios no podrán imponer a las tierras ejidales repartidas, sino un impuesto predial que no exceda del tres por ciento de la producción anual de la parcela.

La cuota que se asigne en cada caso deberá tener por base la rentabilidad de la tierra.

El procedimiento coactivo de cobro de este impuesto, solo podrá ejercerse sobre las cosechas.

 

Parágrafo Único.-

Las reglas formuladas en este artículo serán tenidas en cuenta por los Municipios para el establecimiento de impuestos sobre las tierras pecuarias que se concedieran en comunidad, conforme al artículo 100 de esta Ley.

 

 

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