Capítulo V: De la adjudicación gratuita
Artículo 78.- |
El
venezolano mayor de dieciocho años que no estuviere
casado y el casado de cualquier edad, tienen derecho
a que se les adjudique, gratuitamente, en los
términos de esta Ley, un lote de terrenos baldíos de
los que pueden enajenarse, para constituir en el un
fundo rural, agrícola o pecuario, según fuere la
clase de tierras que solicitaren.
Parágrafo Primero.-
En
el caso de que el postulante tuviere hijos legítimos
bajo su patria potestad, la concesión se entenderá
hecha también para estos.
Parágrafo Segundo.-
La
cónyuge se reputará como hijo para todos los efectos
de esta Ley.
Parágrafo Tercero.-
Si
el postulante no estuviere casado y careciere de
hijos legítimos bajo su patria potestad, la
concesión se podrá extender, a solicitud suya, a los
hijos naturales reconocidos que tuviere.
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Artículo 79.- |
El
beneficio acordado por el artículo anterior
corresponde también a la venezolana soltera, viuda o
divorciada que reúna las condiciones establecidas
por dicho texto, así como también a la casada que
estuviere separada legalmente de bienes.
Parágrafo Único.-
En
caso de que la postulante tuviere hijos legítimos o
naturales, se aplicará respecto a ellos lo
establecido en el parágrafo 1o. del artículo
anterior. |
Artículo 80.- |
Los
derechos que se conceden en virtud de este Capitulo
de la Ley a los venezolanos menores de ventiún años,
no están sometidos al usufructo legal.
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Artículo 81.- |
A
más de las condiciones establecidas por el artículo
78 son también imprescindibles para la concesión del
beneficio por el estatuido, las siguientes:
1a. La buena conducta del postulante.
2a. Que no tenga ninguna clase de inmuebles urbanos
ni rurales: Se exceptúa de esta disposición la
vivienda o habitación indispensable del trabajador y
de su familia, si la tuviere.
3a. Que carezca de recursos económicos con los
cuales pudiere hacer la adquisición de los inmuebles
a que se refiere el ordinal 2o. |
Artículo 82.- |
La
concesión en ningún caso pasará de seis hectáreas de
terrenos de agricultura de primera clase para los
postulantes que no tengan hijos; de nueve hectáreas
de estos mismos terrenos para los postulantes que
tengan siquiera un hijo; de doce hectáreas de
terrenos de agricultura de segunda clase para los
postulantes sin hijos; de dieciocho hectáreas de
estos mismos terrenos para los que tengan un hijo,
por lo menos; de sesenta hectáreas de terrenos de
cría de primera clase para los que no tengan hijos;
de noventa hectáreas de esas mismas tierras para los
que tengan por lo menos un hijo; de ciento veinte
hectáreas de terrenos de cría de segunda clase para
los que no tengan hijos y de ciento ochenta
hectáreas de estos mismos terrenos para los que
tengan por lo menos un hijo.
Parágrafo Primero.-
Se
entiende por hijos para los efectos de este
artículo, los hijos legítimos que estuvieren
sometidos a la patria potestad del postulante y los
naturales reconocidos que formaren parte de los
beneficios de la concesión, de conformidad con el
parágrafo 3o. del artículo 78 de esta Ley
Parágrafo Segundo.-
Los
que hubieren fomentado, resembrado o cultivado
plantaciones de coucy, cocuiza, sizal u otras
plantas en terrenos por su naturaleza de secano,
adaptables a esta clase de cultivos, pueden
adquirirlos gratuitamente con los mismos derechos,
condiciones y demás circunstancias legales que pauta
este Capítulo. |
Artículo 83.- |
El
terreno adjudicado con arreglo a las condiciones del
presente Capítulo estará fuera del patrimonio de los
beneficios y libre en consecuencia de la prenda
común de los acreedores. No podrá ser enajenado ni
gravado sino en el caso previsto en el artículo 85
de esta Ley.
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Artículo 84.- |
En
el caso de que el beneficiario haya venido ocupando
el terreno cuya adjudicación solicita y tenga en el
establecido casa de habitación u otras mejoras,
todas estas quedarán sujetas a lo dispuesto en el
artículo anterior, con tal de que se las exprese
pormenorizadamente en la solicitud de adjudicación,
y no ocurra, dentro del plazo que por esta Ley se
señala al efecto, oposición de algún tercero en
virtud de alegar ser acreedor de dicho postulante.
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Artículo 85.- |
Si
transcurridos diez años, los beneficiarios hubieren
establecido en el terreno cedido un verdadero fundo
agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento
económico, podrán dirigirse al Ejecutivo Federal,
por órgano de la autoridad civil inmediata, en
solicitud de permiso para enajenar o gravar su
propiedad por causa de necesidad extrema y previo el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 632 del Código Civil.
Parágrafo Primero.-
El
Ejecutivo Federal queda facultado para conceder los
permisos a que este artículo se refiere cuando lo
considere necesario.
Parágrafo Segundo.-
Las
diligencias que se causen con motivo de este
artículo están libres de cualquier impuesto |
Artículo 86.- |
Los
que hayan obtenido tierras adjudicadas conforme a
este Capítulo no podrán darlas en arrendamiento ni
en cualquiera otra forma de contado que implique la
explotación indirecta de la tierra.
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Artículo 87.- |
Los
adjudicatarios de terrenos baldíos, conforme a este
Capitulo, perderán sus derechos sobre tierras
adjudicadas:
a)
Por no cumplir la obligación establecida en el
artículo 39 de esta Ley.
b)
Por incurrir en la prohibición establecida en el
artículo 86 de esta Ley.
c)
Por no explotar los terrenos, en cualquier tiempo,
durante dos años consecutivos.
d)
Por enajenación mental, enajenación alcohólica y
reclusión penal por el término de dos años, siempre
que no haya familiares beneficiados que puedan
hacerse cargo de la explotación de los terrenos.
e)
Por no cumplir las demás obligaciones que les impone
esta Ley |
Artículo 88.- |
Los
beneficiarios a que se refieren los parágrafos 1o.
y 3o. del artículo 78 y el único del artículo 79
podrán obtener adjudicaciones gratuitas de terreno,
en los términos de esta Ley, cuando reúnan las
condiciones exigidas por ella. En ese caso, el
beneficiario que obtenga nueva concesión de tierras
perderá los derechos de que gozare en la anterior
concesión. |
Artículo 89.- |
Para obtener la adjudicación a que este Capítulo se
contrae, el postulante ocurrirá ante el Presidente
del Estado por medio de formal solicitud, en la
cual, a más de todas las especificaciones y
aclaratorias que deben hacerse según el caso hará
también la formal promesa de tener cultivado el
terreno cuando fuere agrícola, o en explotación y
ocupado con suficiente cantidad de ganado cuando
fuere pecuario, dentro del lapso de dos años a
partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal le
expidiere el título de adjudicación.
En el caso de que vencido el lapso que acaba de
expresarse, el postulante no hubiere hecho los
cultivos o la ocupación del terreno, éste, previa la
correspondiente comprobación que hará el Ministerio
de Agricultura y Cría, se reputará readquirido por
la Nación, en concepto de baldío y en consecuencia
podrá ser adjudicado a un nuevo postulante. De la
misma manera se procederá en los demás casos
establecidos por el artículo 87 de esta Ley
Parágrafo Único.-
La
solicitud de que aquí se trata deberá acompañarse de
las pruebas a que se contrae el parágrafo 1o. del
artículo 81 de esta Ley. |
Artículo 90.- |
Una
vez presentada la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, continuará el procedimiento
establecido para el arrendamiento y la venta en
cuanto le fuere aplicable, con la diferencia de que
la clasificación del terreno será practicada por el
Concejo Municipal, o la Junta Comunal del Municipio
donde estuviere ubicado, que no podrán exigir por
tal diligencia ningún emolumento al postulante, y de
que no habrá necesidad de avalúo ni de consignar el
precio.
Parágrafo Único.-
En
caso de ser favorable el informe del Intendente y de
no haberse opuesto ninguna persona en el lapso
fijado por la Ley, el Presidente del Estado, a
solicitud del interesado, podrá poner a este en
posesión provisional de los terrenos solicitados,
conforme a este Capítulo.
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Artículo 91.- |
En
el titulo de adjudicación que se expidiere se hará
formal declaratoria acerca de los particulares a que
se contraen, en sus respectivos casos, los artículos
83, 84, 87 y el único aparte del artículo 89. |
Artículo 92.- |
Los
honorarios del Agrimensor serán a cargo del
Ejecutivo Federal, el cual podrá disponer cuando lo
estime conveniente que las mensuras sean hechas por
un Agrimensor o Ingeniero con carácter oficial. Las
diligencias y el título se extenderán en papel
común. Tampoco se inutilizarán estampillas en las
diligencias ni el título y por el registro de éste
en las oficinas del Registro Público no se cobrarán
los respectivos derechos.
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Artículo 93.- |
Los
interesados deberán gestionar la expedición del
titulo dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que apareciere publicada la Resolución en
la cual se acuerde la adjudicación, bajo la pena de
que se tendrán como nulas de pleno derecho las
diligencias practicadas con ocasión de la solicitud,
si dejaren agotar el expresado lapso sin hacerlo.
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Artículo 94.- |
Se
faculta al Ejecutivo Federal para conceder, por
medio de organismos adecuados al efecto, pequeños
créditos a los adjudicatarios a que se refiere este
Capítulo, con el propósito de fomentar la
agricultura y la cría en los terrenos que se les
conceda. Los intereses de esos créditos junto con
la cuota de amortización que se establezca no podrán
exceder del seis por ciento anual, que sólo se harán
efectivos sobre una tercera parte de la cosecha.
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Artículo 95.- |
Los
interesados podrán hacer, conjunta o separadamente,
solicitudes de porciones de terreno separados o
contiguos, con el fin de establecer en ellos
cultivos o explotaciones en comunidad. Se seguirá
en tales casos un solo procedimiento. |
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