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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo V: De la adjudicación gratuita

Artículo 78.-

El venezolano mayor de dieciocho años que no estuviere casado y el casado de cualquier edad, tienen derecho a que se les adjudique, gratuitamente, en los términos de esta Ley, un lote de terrenos baldíos de los que pueden enajenarse, para constituir en el un fundo rural, agrícola o pecuario, según fuere la clase de tierras que solicitaren.  


Parágrafo Primero.-

En el caso de que el postulante tuviere hijos legítimos bajo su patria potestad, la concesión se entenderá hecha también para estos.  


Parágrafo Segundo.-

La cónyuge se reputará como hijo para todos los efectos de esta Ley.  


Parágrafo Tercero.-

Si el postulante no estuviere casado y careciere de hijos legítimos bajo su patria potestad, la concesión se podrá extender, a solicitud suya, a los hijos naturales reconocidos que tuviere.  

Artículo 79.-

El beneficio acordado por el artículo anterior corresponde también a la venezolana soltera, viuda o divorciada que reúna las condiciones establecidas por dicho texto, así como también a la casada que estuviere separada legalmente de bienes.  


Parágrafo Único.-

En caso de que la postulante tuviere hijos legítimos o naturales, se aplicará respecto a ellos lo establecido en el parágrafo 1o.  del artículo anterior.  

Artículo 80.-

Los derechos que se conceden en virtud de este Capitulo de la Ley a los venezolanos menores de ventiún años, no están sometidos al usufructo legal.

Artículo 81.-

A más de las condiciones establecidas por el artículo 78 son también imprescindibles para la concesión del beneficio por el estatuido, las siguientes:

 

1a.  La buena conducta del postulante.

2a.  Que no tenga ninguna clase de inmuebles urbanos ni rurales:  Se exceptúa de esta disposición la vivienda o habitación indispensable del trabajador y de su familia, si la tuviere.

3a.  Que carezca de recursos económicos con los cuales pudiere hacer la adquisición de los inmuebles a que se refiere el ordinal 2o.

Artículo 82.-

La concesión en ningún caso pasará de seis hectáreas de terrenos de agricultura de primera clase para los postulantes que no tengan hijos; de nueve hectáreas de estos mismos terrenos para los postulantes que tengan siquiera un hijo; de doce hectáreas de terrenos de agricultura de segunda clase para los postulantes sin hijos; de dieciocho hectáreas de estos mismos terrenos para los que tengan un hijo, por lo menos; de sesenta hectáreas de terrenos de cría de primera clase para los que no tengan hijos; de noventa hectáreas de esas mismas tierras para los que tengan por lo menos un hijo; de ciento veinte hectáreas de terrenos de cría de segunda clase para los que no tengan hijos y de ciento ochenta hectáreas de estos mismos terrenos para los que tengan por lo menos un hijo.


Parágrafo Primero.-

Se entiende por hijos para los efectos de este artículo, los hijos legítimos que estuvieren sometidos a la patria potestad del postulante y los naturales reconocidos que formaren parte de los beneficios de la concesión, de conformidad con el parágrafo 3o.  del artículo 78 de esta Ley


Parágrafo Segundo.-

Los que hubieren fomentado, resembrado o cultivado plantaciones de coucy, cocuiza, sizal u otras plantas en terrenos por su naturaleza de secano, adaptables a esta clase de cultivos, pueden adquirirlos gratuitamente con los mismos derechos, condiciones y demás circunstancias legales que pauta este Capítulo.  

Artículo 83.-

El terreno adjudicado con arreglo a las condiciones del presente Capítulo estará fuera del patrimonio de los beneficios y libre en consecuencia de la prenda común de los acreedores.  No podrá ser enajenado ni gravado sino en el caso previsto en el artículo 85 de esta Ley. 

Artículo 84.-

En el caso de que el beneficiario haya venido ocupando el terreno cuya adjudicación solicita y tenga en el establecido casa de habitación u otras mejoras, todas estas quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo anterior, con tal de que se las exprese pormenorizadamente en la solicitud de adjudicación, y no ocurra, dentro del plazo que por esta Ley se señala al efecto, oposición de algún tercero en virtud de alegar ser acreedor de dicho postulante.

Artículo 85.-

Si transcurridos diez años, los beneficiarios hubieren establecido en el terreno cedido un verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento económico, podrán dirigirse al Ejecutivo Federal, por órgano de la autoridad civil inmediata, en solicitud de permiso para enajenar o gravar su propiedad por causa de necesidad extrema y previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 632 del Código Civil.  


Parágrafo Primero.-

El Ejecutivo Federal queda facultado para conceder los permisos a que este artículo se refiere cuando lo considere necesario.


Parágrafo Segundo.-

Las diligencias que se causen con motivo de este artículo están libres de cualquier impuesto

Artículo 86.-

Los que hayan obtenido tierras adjudicadas conforme a este Capítulo no podrán darlas en arrendamiento ni en cualquiera otra forma de contado que implique la explotación indirecta de la tierra.

Artículo 87.-

Los adjudicatarios de terrenos baldíos, conforme a este Capitulo, perderán sus derechos sobre tierras adjudicadas:

 

a) Por no cumplir la obligación establecida en el artículo 39 de esta Ley.

b) Por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 86 de esta Ley.

c) Por no explotar los terrenos, en cualquier tiempo, durante dos años consecutivos.

d) Por enajenación mental, enajenación alcohólica y reclusión penal por el término de dos años, siempre que no haya familiares beneficiados que puedan hacerse cargo de la explotación de los terrenos.

e) Por no cumplir las demás obligaciones que les impone esta Ley

Artículo 88.-

Los beneficiarios a que se refieren los parágrafos 1o.  y 3o. del artículo 78 y el único del artículo 79 podrán obtener adjudicaciones gratuitas de terreno, en los términos de esta Ley, cuando reúnan las condiciones exigidas por ella.  En ese caso, el beneficiario que obtenga nueva concesión de tierras perderá los derechos de que gozare en la anterior concesión.

Artículo 89.-

Para obtener la adjudicación a que este Capítulo se contrae, el postulante ocurrirá ante el Presidente del Estado por medio de formal solicitud, en la cual, a más de todas las especificaciones y aclaratorias que deben hacerse según el caso hará también la formal promesa de tener cultivado el terreno cuando fuere agrícola, o en explotación y ocupado con suficiente cantidad de ganado cuando fuere pecuario, dentro del lapso de dos años a partir de la fecha en que el Ejecutivo Federal le expidiere el título de adjudicación.
En el caso de que vencido el lapso que acaba de expresarse, el postulante no hubiere hecho los cultivos o la ocupación del terreno, éste, previa la correspondiente comprobación que hará el Ministerio de Agricultura y Cría, se reputará readquirido por la Nación, en concepto de baldío y en consecuencia podrá ser adjudicado a un nuevo postulante.  De la misma manera se procederá en los demás casos establecidos por el artículo 87 de esta Ley


Parágrafo Único.-

La solicitud de que aquí se trata deberá acompañarse de las pruebas a que se contrae el parágrafo 1o. del artículo 81 de esta Ley.  

Artículo 90.-

Una vez presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, continuará el procedimiento establecido para el arrendamiento y la venta en cuanto le fuere aplicable, con la diferencia de que la clasificación del terreno será practicada por el Concejo Municipal, o la Junta Comunal del Municipio donde estuviere ubicado, que no podrán exigir por tal diligencia ningún emolumento al postulante, y de que no habrá necesidad de avalúo ni de consignar el precio.


Parágrafo Único.-

En caso de ser favorable el informe del Intendente y de no haberse opuesto ninguna persona en el lapso fijado por la Ley, el Presidente del Estado, a solicitud del interesado, podrá poner a este en posesión provisional de los terrenos solicitados, conforme a este Capítulo.  

Artículo 91.-

En el titulo de adjudicación que se expidiere se hará formal declaratoria acerca de los particulares a que se contraen, en sus respectivos casos, los artículos 83, 84, 87 y el único aparte del artículo 89.

Artículo 92.-

Los honorarios del Agrimensor serán a cargo del Ejecutivo Federal, el cual podrá disponer cuando lo estime conveniente que las mensuras sean hechas por un Agrimensor o Ingeniero con carácter oficial.  Las diligencias y el título se extenderán en papel común.  Tampoco se inutilizarán estampillas en las diligencias ni el título y por el registro de éste en las oficinas del Registro Público no se cobrarán los respectivos derechos.

Artículo 93.-

Los interesados deberán gestionar la expedición del titulo dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que apareciere publicada la Resolución en la cual se acuerde la adjudicación, bajo la pena de que se tendrán como nulas de pleno derecho las diligencias practicadas con ocasión de la solicitud, si dejaren agotar el expresado lapso sin hacerlo.

Artículo 94.-

Se faculta al Ejecutivo Federal para conceder, por medio de organismos adecuados al efecto, pequeños créditos a los adjudicatarios a que se refiere este Capítulo, con el propósito de fomentar la agricultura y la cría en los terrenos que se les conceda.  Los intereses de esos créditos junto con la cuota de amortización que se establezca no podrán exceder del seis por ciento anual, que sólo se harán efectivos sobre una tercera parte de la cosecha.

Artículo 95.-

Los interesados podrán hacer, conjunta o separadamente, solicitudes de porciones de terreno separados o contiguos, con el fin de establecer en ellos cultivos o explotaciones en comunidad.  Se seguirá en tales casos un solo procedimiento.

 

 

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