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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo IV: Del Arrendamiento y venta de tierras baldías

Artículo 22.-

Toda persona venezolana o extranjera que esté en el goce de sus derechos civiles puede arrendar y adquirir tierras baldías de acuerdo con las reglas y condiciones que se establecen en el presente Capítulo.

Artículo 23.-

No pueden arrendar ni comprar directamente ni por medio de interpuestas personas tales tierras:

 

1.  El Presidente de la República, ni quien haga sus veces, ni sus Ministros, ni su Secretario General y Privado.

2.  Los Directores del Ministerio de Agricultura y Cría.

3.  El Presidente del Estado y quien haga sus veces, el Gobernador del Distrito Federal, los Gobernadores de los Territorios Federales, sus Secretarios, ni los Intendentes de Tierras Baldías, ni los Jefes Civiles de Distrito y Municipios, en cuanto a los terrenos de sus respectivas jurisdicciones.

4.  Los Ingenieros, Agrimensores y demás empleados que tengan a su cargo la formación del catastro.

Artículo 24.-

No podrá arrendarse ni venderse tierras baldías directamente ni por medio de interpuestas personas:

 

a) A los poseedores de tierras de agricultura de primera clase en una extensión de doscientas hectáreas.

b) A los poseedores de tierras de agricultura de segunda clase en una extensión de cuatrocientas hectáreas.

c) A los poseedores de tierras de cría de primera clase en una extensión de dos mil hectáreas.

d) A los poseedores de tierras de cría de segunda clase en una extensión de cuatro mil hectáreas.

Artículo 25.-

Tampoco podrá arrendarse ni venderse tierras baldías a los poseedores de terrenos de diversas calidades y clases, separados o contiguos, que en su totalidad excedan de los límites establecidos en el artículo anterior.  


Parágrafo Único.-

El total de tierras a que este artículo se refiere se determinará de acuerdo con las siguientes equivalencias:

 

a) Por cada hectárea de terreno de agricultura, de primera clase se computarán dos de agricultura de segunda clase, diez de cría de primera clase y veinte de cría de segunda clase.

b) Por cada hectárea de terreno de agricultura de segunda clase se computarán cinco de cría de primera clase y diez de cría de segunda clase.

c) Por cada hectárea de terreno de cría de primera clase se computarán dos de cría de segunda clase.

Artículo 26.-

De conformidad con lo que se dispone en la Constitución Nacional, ningún Gobierno Extranjero podrá adquirir u obtener ninguna especie de derechos sobre terrenos de Venezuela.  La contravención a esta disposición producirá de pleno derecho y de modo absoluto la pérdida de la propiedad que haya sido objeto de la negociación.  El terreno acerca del cual versare se reputará ipso facto como baldío y en tal concepto quedara sujeto a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 27.-

Todo el que propone comprar o arrendar tierras baldías, acepta desde luego y se entiende sometido, por el solo hecho de formalizar sus ofertas, a las condiciones siguientes:

 

1a.  Que compra o arrienda a todo riesgo, de modo que en ningún tiempo podrá reclamar saneamiento por la evicción que sufriere, ni exigir la devolución del precio que pagare.

2a.  Que reconoce en favor de los ocupantes del terreno todos los beneficios que les concede esta Ley.

Artículo 28.-

No podrá arrendarse ni venderse a una sola persona, en una sola concesión, tierras baldías que excedan de las siguientes extensiones como máximum:

 

a) Tierras agrícolas de primera clase, hasta cien hectáreas.

b) Tierras agrícolas de segunda clase, hasta doscientas hectáreas.

c) Tierras de cría de primera clase, hasta un mil hectáreas.

d) Tierras de cría de segunda clases, hasta dos mil hectáreas.

Artículo 29.-

La regla del artículo anterior no se aplicará:

 

1o.  Cuando el Ejecutivo Federal juzgue conveniente para el progreso de la agricultura y de la cría, en regiones poco explotadas del país, el arrendamiento de mayores extensiones de tierra.  En tal caso, el expediente respectivo se iniciará solicitando al interesado del Ministerio de Agricultura y Cría, directamente, la autorización para proponer el arrendamiento ante la autoridad respectiva.

2o.  Cuando el proponente tuviere, como ocupante, ya cultivado el terreno, si fuere de agricultura, o cercado y ocupado con suficiente cantidad de ganado, si fuere pecuario.

Esta circunstancia deberá comprobarse auténticamente en el expediente respectivo.  


Parágrafo Primero.-

Si el ocupante tuviere establecido, en los terrenos a que se refiere el numeral 2o.  de este artículo, un verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento económico, a juicio del Ejecutivo Federal, podrá proponer el arrendamiento o la compra de ellos, o ambos a la vez; el arrendamiento para el caso de que no fuere procedente la venta.  En tales casos, se sugerirán los procedimientos establecidos en este Capítulo en todo cuanto fuere aplicable, y el peritaje, que deberá practicarse para determinar los extremos del artículo 50 de esta Ley, versará también sobre las condiciones actuales de las tierras y expresará sus mejoras, fundaciones, establecimientos y plantaciones.


Parágrafo Segundo.-

En ningún caso, la concesión extraordinaria de terrenos baldíos a que este artículo se refiere podrá exceder de los límites prescritos en el artículo 24 de esta Ley, teniéndose siempre en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 25 de la misma.  

Artículo 30.-

Toda venta de tierras baldías que se hiciere en contravención a la presente Ley será nula de pleno derecho.

Artículo 31.-

Los arrendatarios de terrenos baldíos, en los términos de esta Ley, tendrán derecho a que se les venda en plena propiedad los terrenos que ocupan, si fueren de los enajenados y hubieren constituido en ellos los arrendatarios a juicio del Ejecutivo Federal, un verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente aprovechamiento.  El precio de esta venta será el valor que se hubiere dado a los terrenos en el peritaje a que se refiere el artículo 36 de esta Ley.  El Ejecutivo Federal, a solicitud del interesado y por causa justificada, podrá conceder una rebaja en el precio.  A tal fin se ordenará una nueva experticia.

Artículo 32.-

No podrá arrendarse nuevas tierras baldías a las personas que tuvieren arrendadas o hubieren comprado antes, en cualquiera extensión y de cualquiera calidad o clase, si no comprueban, a satisfacción del Ejecutivo Federal que las tierras obtenidas por ellos anteriormente están en explotación efectiva y eficiente.

Artículo 33.-

Los contratos de arrendamiento que celebre el Ejecutivo Federal en virtud de esta Ley no excederán de 20 años.

El Ejecutivo Federal, podrá sin embargo, aumentar el término máximo establecido cuando lo considere necesario para la estabilidad y permanencia de empresas industriales.

Artículo 34.-

La pensión de arrendamiento se pagará en la Tesorería Nacional, por anualidades anticipadas, en el lapso de treinta días, a contar de la fecha en que comience a regir el contrato, por medio de la cancelación de la respectiva planilla que liquidará en la Capital de la República, la Dirección Administrativa del Ministerio de Agricultura y Cría, o el Intendente de Tierras Baldías si la liquidación se verificare en las capitales de los Estados.  En este último caso el pago se hará en las Oficinas legalmente autorizadas por el Ejecutivo Federal.

Artículo 35.-

El arrendatario deberá hacer las fundaciones agrícolas o pecuarias necesarias para convertir el terreno en un fundo en explotación de efectivo aprovechamiento.  Si dentro del término de cinco años el contratista no pudiere comprobar fehacientemente que ha dado comienzo a las fundaciones y que tiene fomentados cultivos y explotaciones en una extensión de terreno cónsona con la superficie arrendada, el contrato quedará resuelto de pleno derecho.

Artículo 36.-

La pensión anual de arrendamiento se fijarás en cada caso que ocurra, por medio de una experticia que se practicará al efecto; pero en ningún caso bajará de los límites que se establezcan en el Reglamento. 

Artículo 37.-

Las tierras baldías enajenables se dividirán en agrícolas y de cría.

Artículo 38.-

Son tierras agrícolas las que puedan dedicarse al cultivo de cualesquiera frutos, en virtud de poderse regar por haber en ellas mismas o en su vecindad, río o fuente que proporcione el agua suficiente para tal efecto, o porque, aunque carezca de riego, sean aptas, por sus condiciones naturales, para dar cosechas de secano.

 

Parágrafo Primero.-

Esta especie de tierras se reputarán de primera clase cuando reúnan siquiera dos de las condiciones siguientes:

 

1a.  La posibilidad de ser fácilmente regables.

2a.  Tener una temperatura que no exceda de 25 centígrados.

3a.  Estar situadas a menos de veinte kilómetros de alguna vía férrea o carretera, costas del mar o del lago de Maracaibo, o de cualquiera arteria de navegación fluvial, o de una ciudad importante.


Parágrafo Segundo.-

Las tierras que no puedan reputarse como de primera clase, se tendrán como de segunda.

Artículo 39.-

Por tierras de cría se entienden las sabanas y montes propios para pastar animales, cuando por sus condiciones naturales no sea posible dedicarlas a la agricultura sin grandes gastos o riesgos.  


Parágrafo Primero.-

La circunstancia de que un terreno sea propósito para potrero no le da calidad de terreno de cría, cuando allí puedan hacerse otras plantaciones.  


Parágrafo Segundo.-

Las tierras a que se refiere este artículo serán de primera clase cuando reúnan dos siquiera de las condiciones que a continuación se expresan:

 

1a.  Ser sabanas de fertilidad y pastos abundantes.

2a.  Estar en regiones no azotadas por frecuentes sequías.

3a.  Distar por cualquiera de sus confines menos de veinte kilómetros de alguno de los puntos a que se refiere el ordinal 3o.  del parágrafo 1o.  del artículo anterior.  

Artículo 40.-

Para obtener en arrendamiento tierras baldías el aspirante debe ocurrir ante el Presidente del Estado, o ante el Gobernador del Distrito Federal o del Territorio Federal donde está situado el terreno, por medio de una solicitud, en la que proponga el arrendamiento y especifiquen clara y precisamente:

 

1o.  La situación del terreno con expresión del nombre del lugar y sus linderos y del Municipio respectivo.

2o.  La extensión que aspira a obtener, y para el caso de que el terreno situado dentro de los linderos excediere de lo que pueda arrendarse a una sola persona, indicará hacia que lado deberá hacerse la necesaria reducción.

3o.  La clasificación que a su juicio merezca el terreno, con expresión de todas las razones que apoyen tal juicio.

4o.  Si hay ocupantes, quiénes son, y qué clase de fundos tienen en el terreno solicitado.

5o.  En el caso de que el terreno excediere a lo que puede arrendarse y por una sola vez, conforme a esta Ley, y se creyere asistido del derecho que tienen los ocupantes de acuerdo con el ordinal 2o.  del artículo 29, hará formal declaración acerca de esta circunstancia.

6o.  El canon de arrendamiento anual que aspire a pagar por cada hectárea de tierra.

7o.  El objeto a que piensa destinar las tierras.

8o.  La promesa de someterse a todas las disposiciones de la Ley.

Artículo 41.-

Al ser presentada la solicitud, el Secretario General de Gobierno anotará, al pie de la misma, bajo su firma y la del interesado, o su representante legal, el día y hora de la presentación.

Artículo 42.-

El Presidente mandará a formar expediente por un Decreto que librará al efecto, y además ordenará por comunicación el mismo día al Intendente de Tierras Baldías de la localidad que informe si el terreno propuesto está o no comprendido en las reservas que establece el artículo 13 de la presente Ley, si es o no ejido, a qué distancia, en kilómetros, se encuentra de la cabecera de la Parroquia o Municipio donde se halle situado, y todas aquellas circunstancias que permitan al Ejecutivo Federal formar concepto acerca de las condiciones de la zona propuesta.

Artículo 43.-

Si el informe rendido por el Intendente de Tierras Baldías fuere favorable a la proposición de arrendamiento, el Presidente dispondrá la publicación de la solicitud, y que se emplace a todos los que se crean con derecho a oponerse, para que concurran a hacerlo valer dentro del lapso que establece el artículo 46.

Artículo 44.-

La publicación se hará por medio de la inserción integra de la solicitud y del Decreto de emplazamiento en la Gaceta Oficial y en otro periódico si lo hubiere, por tres veces, con intervalo de siete días.

Al expediente se agregará un ejemplar de los números de la Gaceta Oficial y del otro periódico en que se haga la publicación; y en el caso de que no existiere en la localidad mas órgano de publicidad que el oficial, se agregará entonces la certificación por la cual el Presidente del Estado así lo haga constar.

Artículo 45.-

Además, la solicitud y el Decreto mencionado se publicarán en hojas sueltas, uno de cuyos ejemplares se agregará también al expediente, y doscientos, por lo menos, serán remitidos al Jefe Civil del respectivo Municipio, para que se fijen diez en los sitios mas concurridos de la cabecera y reparta los demás entre los habitantes del mismo.  Este empleado dará noticia al Presidente del Estado de haber cumplido con tal formalidad y el oficio o comunicación en que lo hiciere se agregará de igual modo al expediente.

Artículo 46.-

Desde que se introduzca la solicitud hasta treinta días hábiles después de la publicación en la Gaceta Oficial, más la distancia de la Capital del Estado a la cabecera del Municipio donde este situado el terreno, cualquiera que se crea con derecho puede formular oposición de acuerdo con el Capitulo X de esta Ley y se seguirá el procedimiento que corresponda al caso.

Artículo 47.-

Si de los datos que arrojare el informe del Intendente, o el que se hubiere obtenido de cualquiera otra autoridad o de cualquier ciudadano, apareciere que el terreno no es de los inalienables, conforme a esta Ley, y si al vencimiento del lapso establecido por el artículo anterior no hubiere ocurrido oposición en caso de haber ocurrido, si esta hubiere quedado sin efecto, ordenará el Presidente del Estado que sigan su curso las diligencias y que se hagan las clasificaciones y avalúos del terreno y la fijación del canon de arrendamiento por medio de peritos, así como también la mensura y levantamiento del plano por un Ingeniero o Agrimensor titular que nombrará libremente el mismo Presidente.

 

Artículo 48.-

Si resultare que el terreno pedido es inalienable, se mandará a archivar el expediente, salvo que el interesado insistiere en su solicitud dentro de un mes después de dictada la Resolución por la cual el Presidente del Estado haya tomado la medida de que se trata, por sostener que el terreno no es inalienable; y entonces se consultará, con todos los recaudos del caso, al Ministerio de Agricultura y Cría, quien decidirá si se continúan o no las diligencias.

Artículo 49.-

Los peritos avaluadores deben ser mayores de edad, de reconocida honradez, vecinos del lugar, saber leer y escribir, y no estar ligados con el postulante por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad.  El Intendente de Tierras Baldías nombrará un perito y otro el postulante; y una vez nombrados prestarán ante el Presidente del Estado o el funcionario que el comisione, el juramento de cumplir bien y fielmente su encargo, y, en al acto de prestar su aceptación, nombrarán dichos peritos un tercero, que será juramentado en la misma forma, para que decida en caso de discordia.
 

Parágrafo Primero.-

Si los peritos no llegaren a acordarse para nombrar el tercero, el nombramiento de este será hecho por el Presidente del Estado.

 

Parágrafo Segundo.-

El nombramiento de los peritos se hará en acta extendida por ante el Secretario General de Gobierno; y si por la distancia o por cualquier otra causa, los que hayan de hacer tal nombramiento no pudieren ocurrir oportunamente a la Secretaria General, lo pueden hacer en acta autenticada por una autoridad judicial; mas el Intendente de Tierras Baldías podrá hacer el nombramiento que a el compete por simple comunicación dirigida a la Oficina primeramente expresada.  

Parágrafo Tercero.-

Las actas de nombramiento de peritos y las de aceptación y juramentación de estos se agregarán originales al expediente.  

Artículo 50.-

Los peritos desempeñarán su encargo dentro del lapso que se les señale.  Recorrerán y examinarán cuidadosamente el terreno y luego presentarán su informe en el que harán constar:

 

1o.  La clasificación que a su juicio deba hacerse del terreno, esto es, si es de agricultura o de cría, y clase correspondiente.  Si opinaren que es de cría, deberán explicar si en la localidad se hacen cultivos y de que especie, así como también por que no podrán dedicarse a esos mismos o a otros cultivos el terreno de que se trata.

2o.  El avalúo del terreno, es decir, el precio que debe fijarse a la hectárea, de modo que el valor total resulte según el número de hectáreas que se mensuren.  Este valor no podrá ser inferior a los mínimum establecidos por el artículo 36 de la presente Ley; y para mayor ilustración del asunto también se expresará en el propio informe el precio venal de las tierras de propiedad particular en el mismo Municipio en que estuviere ubicada la que es objeto del avalúo, según las negociaciones registradas durante los seis meses anteriores.

3o.  El canon anual de arrendamiento que pagará cada hectárea, teniéndose en cuenta siempre los límites fijados en el expresado artículo 36.

Artículo 51.-

El informe de los peritos se extenderá en un acta levantada y suscrita ante la misma autoridad que los hubiere juramentado, que también la firmará y la remitirá a la Presidencia del Estado, donde será agregada al expediente.

Artículo 52.-

Los peritos devengarán por honorarios diez bolívares diarios, mas los gastos de viaje, todo lo cual pagará el promovente.

Artículo 53.-

El Ingeniero o Agrimensor que se nombre para practicar la mensura prestará juramento, ante el Presidente del Estado o la autoridad que el designe, de cumplir fielmente sus deberes.  Esta acta de juramento se agregará al expediente.


Parágrafo Único.-

No podrá designarse para este cargo a ningún pariente del solicitante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.  

Artículo 54.-

El Ingeniero o Agrimensor procederá, después de juramentado, a practicar la mensura del terreno, y al levantamiento del plano topográfico, el cual autorizará con su firma, haciendo constar allí la situación, orientación, extensión, límites, conformación, cotas de altura del terreno sobre el nivel del mar, las circunstancias geológicas de su superficie, la clase de vegetación que lo cubra, las lagunas que contenga y los ríos y caños que lo atraviesan.  La mensura se hará conforme al sistema métrico, por hectáreas y tomando como punto de partida uno fijo, no susceptible de modificación y que permita practicar, en un caso dado, la remensura del terreno. También formulará el Ingeniero o Agrimensor, una exposición de las operaciones de la mensura y de los cálculos que hubiere verificado para determinar la extensión del terreno, en la cual expresará la distancia a que éste se encuentre del mar, de los de orden inferior, su temperatura, condiciones de salubridad, posibilidad de riego, si es propio para la agricultura o únicamente para la cría, y las demás circunstancias que sirvan para juzgar con exactitud de su valor.


Parágrafo Primero.-

Los honorarios del Ingeniero o Agrimensor los pagará el promovente, y se fijarán antes de procederse a la mensura, para que éste o su apoderado pueda desistir de ella si les pareciere excesivos.  


Parágrafo Segundo.-

Si pasados seis meses después del nombramiento del Ingeniero o Agrimensor no se hubieren presentado el plano y el acta de fijación del canon de arrendamiento y de avalúo del terreno, quedarán sin efecto todas las diligencias practicadas y el terreno podrá ser solicitado en arrendamiento por cualquier otro interesado.

Artículo 55.-

Agregados que sean al expediente, el plano y el acta de fijación del canon de arrendamiento y de avalúo del terreno, el interesado deberá ocurrir al Presidente del Estado manifestando si esta o no conforme con las operaciones practicadas y si insiste o no en su proposición de arrendamiento

Artículo 56.-

Si el postulante desistiere de la solicitud, se archivará el expediente y no tendrán después valor las diligencias practicadas, caso de que se pretendiere en lo sucesivo la obtención de los mismos terrenos.  Lo mismo se hará cuando transcurrieren tres meses sin que el postulante haya hecho la manifestación prescrita en el artículo anterior.

Artículo 57.-

Si el interesado insistiere en su proposición, el Presidente del Estado remitirá dentro de treinta días el expediente al Ministerio de Agricultura y Cría, con su informe acerca de la conveniencia del arrendamiento y acerca de la clasificación, avalúo de los terrenos y fijación del canon de arrendamiento.

Artículo 58.-

Recibidas las diligencias en el Ministerio de Agricultura y Cría, se examinará cuidadosamente si han llenado las formalidades legales, y en el caso de habérselas pretermitido se ordenará que se subsanen las irregularidades cometidas, o la reposición, si el vicio fuese substancial.

Artículo 59.-

En todo caso, y aunque aparezca debidamente tramitado el expediente, tiene el Ministerio de Agricultura y Cría, en cuanto al fondo del asunto, por una sola vez, la facultad de ordenar nueva experticia, si sospechare que la clasificación y avalúo de los terrenos y la fijación de canon de arrendamiento no se ajustan a la verdad.  


Parágrafo Único.-

Practicada la experticia a que se contrae el presente artículo, el promovente, dentro del plazo de un mes, deberá manifestar ante el Presidente del Estado si está o no conforme con el resultado que arrojare; y en el caso de que dejare transcurrir tal lapso sin hacer la manifestación, se le reputará que ha desistido de su solicitud.  

Artículo 60.-

Cuando aparezcan cumplidas en el expediente todas las formalidades legales, podrá autorizarse al Presidente del Estado para que firme con el interesado el contrato de arrendamiento de acuerdo con el proyecto que se le enviará


Parágrafo Único.-

Si el proponente a quien el Presidente del Estado le pasare copia del proyecto, dejase correr sesenta días sin hacer ninguna manifestación acerca de él, se le reputará apartado de su proposición para todos los efectos de esta Ley.

Artículo 61.-

En la redacción del contrato de arrendamiento, el Ministerio de Agricultura y Cría cuidará de que queden expresados todos los datos y circunstancias que se estimen convenientes para la seguridad de los contrantantes en cuanto concierne a los derechos y obligaciones que a los mismos corresponde.

Artículo 62.-

Del contrato se extenderán dos ejemplares, uno de los cuales reposará en el Ministerio de Agricultura y Cría en el Archivo de la Dirección respectiva, y otro se le entregará al interesado para que le sirva de título que acredite su carácter de arrendatario.

Artículo 63.-

Cuando en los terrenos que fueren a arrendarse hubiere cualquier mejora, se expresará del modo más claro en el contrato la condición de conservarla, así como también la de reparar los edificios, si los hubiere, y la de ir resembrando los plantíos simultáneamente a su explotación.

Artículo 64.-

El contratista que, habiendo dejado de cumplir las obligaciones que le corresponden conforme al contrato y a la Ley, fuere excitado a cumplirlas por el Ministerio de Agricultura y Cría, y no lo hiciere dentro del mes que siga a la fecha en que reciba la nota que, con el expresado fin, se le hubiere dirigido, pagará una multa igual a las pensiones de arrendamiento correspondiente a un semestre, y el contrato quedará resuelto de pleno derecho.  


Parágrafo Único.-

Llegado el caso de resolución a que se contrae este artículo, el Ministerio de Agricultura y Cría lo llevará al conocimiento del público por medio de advertencia que librará al efecto.  

Artículo 65.-

Cuando se tratare de arrendamiento de alguno de los terrenos inalienables a que se contrae el ordinal 4o.  del artículo 13 de la presente Ley, el Ejecutivo Federal se reservará la facultad de poder exigir la desocupación del terreno aun antes del vencimiento del plazo que se haya fijado para la duración del contrato, para el caso de que por obra de cualquier causa, se imponga como necesidad tal medida


Parágrafo Primero.-

Al pedir la desocupación el Ejecutivo Federal dará un plazo prudencial para que se la efectúe


Parágrafo Segundo.-

En el caso del presente artículo el arrendatario no podrá exigir indemnización alguna por respecto de perjuicios ni por causa de mejoras, cuando no pudiere llevarse estas al desocupar el terreno.

Artículo 66.-

Antes de procederse a la firma del contrato, el Ministerio de Agricultura y Cría exigirá al interesado que preste fianza para responder de las obligaciones que pueden incumbirle en su carácter de arrendatario.  El monto de esta fianza será fijado en cada caso particular que ocurra, de acuerdo con la importancia del asunto y demás circunstancias que se deban tener en cuenta; pero nunca bajará de la cantidad equivalente a dos anualidades de pensiones.  


Parágrafo Único.-

En el caso de que no se pudiere dar fiador abonado y que acepte la cláusula de constituirse en principal pagador, el interesado, para la garantía a que se contrae el presente artículo, puede depositar en el Banco de Venezuela, en efectivo o en títulos de Deuda Nacional Interna Consolidada del 3 % anual, a la rata corriente en el mercado, la cantidad a que antes se ha aludido.  

Artículo 67.-

Los contratos de arrendamiento de baldíos cuya duración fuese mayor de cinco años, se entenderán reconducidos por este lapso cuando ni el Ejecutivo Federal ni el interesado hayan manifestado su voluntad en contrario durante el semestre que preceda a la fecha del vencimiento del contrato; y mediante esta misma circunstancia, se entenderán reconducidos por su lapso de duración los que hubieren sido celebrados por cinco años o menos.

Artículo 68.-

El arrendatario que aspire a hacer uso del derecho concedido en el artículo 31 de esta Ley deberá dirigirse al Presidente del Estado o al Gobernador del Distrito Federal o Territorio donde estuviere situado el terreno, en una solicitud que contendrá su proposición de compra y todas las condiciones y circunstancias actuales que permitan establecer que se han llenado las exigencias del mencionado artículo 31.  


Parágrafo Único.-

En el procedimiento que se inicie se aplicará lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.  

Artículo 69.-

El Presidente mandará a formar expediente por un Decreto que librará al efecto, notificará del hecho de la solicitud al Intendente de Tierras Baldías, para que informe lo necesario en el caso, y ordenará una experticia destinada a verificar las condiciones y circunstancias manifestadas por el solicitante y los demás hechos que sirven para demostrar que se han cumplido las exigencias del artículo 31 de esta Ley.

Artículo 70.-

Los expertos desempeñarán su cargo en el término de treinta días.  Se aplicarán a esta experticia o peritaje las disposiciones contenidas en los artículos 49, 51 y 52 de esta Ley.

Artículo 71.-

Agregada al expediente el acta de la experticia y el Informe del Intendente de Tierras Baldías, el solicitante deberá concurrir, en el término de treinta días, ante el Presidente del Estado para manifestar si insiste en su propósito de compra.

Artículo 72.-

Se aplicarán en el procedimiento de compra las disposiciones de los artículos 56, 57, 58 y 59 de esta Ley.

Artículo 73.-

Decidida que fuere la venta por el Ministerio de Agricultura y Cría se dictará una Resolución por la cual se aprobará todo lo actuado y se acordará la venta en los términos de esta Ley.  En esa Resolución se expresarán todos los datos que se estimen conducentes para la mayor luz acerca del asunto.

Artículo 74.-

El precio de la venta lo pagará el comprador en la Tesorería Nacional, en el improrrogable término de noventa días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, de la Resolución Consolidada del 3% anual, que se admitirá a la par, o en dinero efectivo. También podrá hacerse el pago en las Oficinas receptoras de fondos nacionales del respectivo Estado.  


Parágrafo Primero.-

La consignación del precio se hará previa liquidación de planilla que expedirá, en la Capital de la República, la Dirección Administrativa del Ministerio de Agricultura y Cría.  


Parágrafo Segundo.-

Una vez cancelada la planilla a que se refiere el parágrafo anterior, se expedirá el correspondiente título, el cual irá firmado por el Ministerio de Agricultura y Cría.  


Parágrafo Tercero.-

La falta de consignación del precio en el lapso dicho, dejará sin valor todo lo actuado, y no podrán servir después las mismas diligencias para extender el título de enajenación en favor del propio postulante ni de tercero.

Artículo 75.-

El título expresará la situación, extensión y límite del terreno concedido, su calidad y demás circunstancias convenientes para su precisa determinación, el precio de la venta, así como también que de ella son parte las cláusulas indicadas en el artículo 27 de esta Ley; y una vez que estuviere expedido se entregará original al interesado para su protocolización en la respectiva Oficina de Registro, requisito este sin el cual no producirá efecto contra tercero

 

Parágrafo Primero.-

También se le entregara original del plano de la mensura, estampándose en el una certificación firmada por el Director de Agricultura, en que conste lo conducente.  

 

Parágrafo Segundo.-

Tanto del título como del plano se dejará copia certificada por el Director de Agricultura y Cría, en el expediente.

Artículo 76.-

Cuando se trate del arrendamiento de los terrenos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, sólo se seguirá el procedimiento expuesto en este Capítulo en lo que le fuere aplicable

Artículo 77.-

El papel sellado, las estampillas y los demás gastos que ocasione la substanciación del expediente en cualquiera de los procedimientos expuestos en este Capitulo, hasta la conclusión definitiva del asunto, serán por cuenta del interesado.

 

 

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