Capítulo IV: Del Arrendamiento y venta de tierras baldías
Artículo 22.- |
Toda persona venezolana o extranjera que esté en el
goce de sus derechos civiles puede arrendar y
adquirir tierras baldías de acuerdo con las reglas y
condiciones que se establecen en el presente
Capítulo. |
Artículo 23.- |
No
pueden arrendar ni comprar directamente ni por medio
de interpuestas personas tales tierras:
1.
El Presidente de la República, ni quien haga sus
veces, ni sus Ministros, ni su Secretario General y
Privado.
2.
Los Directores del Ministerio de Agricultura y Cría.
3.
El Presidente del Estado y quien haga sus veces, el
Gobernador del Distrito Federal, los Gobernadores de
los Territorios Federales, sus Secretarios, ni los
Intendentes de Tierras Baldías, ni los Jefes Civiles
de Distrito y Municipios, en cuanto a los terrenos
de sus respectivas jurisdicciones.
4.
Los Ingenieros, Agrimensores y demás empleados que
tengan a su cargo la formación del catastro.
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Artículo 24.- |
No
podrá arrendarse ni venderse tierras baldías
directamente ni por medio de interpuestas personas:
a)
A los poseedores de tierras de agricultura de
primera clase en una extensión de doscientas
hectáreas.
b)
A los poseedores de tierras de agricultura de
segunda clase en una extensión de cuatrocientas
hectáreas.
c)
A los poseedores de tierras de cría de primera clase
en una extensión de dos mil hectáreas.
d)
A los poseedores de tierras de cría de segunda clase
en una extensión de cuatro mil hectáreas. |
Artículo 25.- |
Tampoco podrá arrendarse ni venderse tierras baldías
a los poseedores de terrenos de diversas calidades y
clases, separados o contiguos, que en su totalidad
excedan de los límites establecidos en el artículo
anterior.
Parágrafo Único.-
El
total de tierras a que este artículo se refiere se
determinará de acuerdo con las siguientes
equivalencias:
a)
Por cada hectárea de terreno de agricultura, de
primera clase se computarán dos de agricultura de
segunda clase, diez de cría de primera clase y
veinte de cría de segunda clase.
b)
Por cada hectárea de terreno de agricultura de
segunda clase se computarán cinco de cría de primera
clase y diez de cría de segunda clase.
c)
Por cada hectárea de terreno de cría de primera
clase se computarán dos de cría de segunda clase. |
Artículo 26.- |
De
conformidad con lo que se dispone en la Constitución
Nacional, ningún Gobierno Extranjero podrá adquirir
u obtener ninguna especie de derechos sobre terrenos
de Venezuela. La contravención a esta disposición
producirá de pleno derecho y de modo absoluto la
pérdida de la propiedad que haya sido objeto de la
negociación. El terreno acerca del cual versare se
reputará ipso facto como baldío y en tal concepto
quedara sujeto a las disposiciones de esta Ley. |
Artículo 27.- |
Todo el que propone comprar o arrendar tierras
baldías, acepta desde luego y se entiende sometido,
por el solo hecho de formalizar sus ofertas, a las
condiciones siguientes:
1a. Que compra o arrienda a todo riesgo, de modo
que en ningún tiempo podrá reclamar saneamiento por
la evicción que sufriere, ni exigir la devolución
del precio que pagare.
2a. Que reconoce en favor de los ocupantes del
terreno todos los beneficios que les concede esta
Ley. |
Artículo 28.- |
No
podrá arrendarse ni venderse a una sola persona, en
una sola concesión, tierras baldías que excedan de
las siguientes extensiones como máximum:
a)
Tierras agrícolas de primera clase, hasta cien
hectáreas.
b)
Tierras agrícolas de segunda clase, hasta doscientas
hectáreas.
c)
Tierras de cría de primera clase, hasta un mil
hectáreas.
d)
Tierras de cría de segunda clases, hasta dos mil
hectáreas. |
Artículo 29.- |
La
regla del artículo anterior no se aplicará:
1o. Cuando el Ejecutivo Federal juzgue conveniente
para el progreso de la agricultura y de la cría, en
regiones poco explotadas del país, el arrendamiento
de mayores extensiones de tierra. En tal caso, el
expediente respectivo se iniciará solicitando al
interesado del Ministerio de Agricultura y Cría,
directamente, la autorización para proponer el
arrendamiento ante la autoridad respectiva.
2o. Cuando el proponente tuviere, como ocupante, ya
cultivado el terreno, si fuere de agricultura, o
cercado y ocupado con suficiente cantidad de ganado,
si fuere pecuario.
Esta circunstancia deberá comprobarse auténticamente
en el expediente respectivo.
Parágrafo Primero.-
Si
el ocupante tuviere establecido, en los terrenos a
que se refiere el numeral 2o. de este artículo, un
verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente
aprovechamiento económico, a juicio del Ejecutivo
Federal, podrá proponer el arrendamiento o la compra
de ellos, o ambos a la vez; el arrendamiento para el
caso de que no fuere procedente la venta. En tales
casos, se sugerirán los procedimientos establecidos
en este Capítulo en todo cuanto fuere aplicable, y
el peritaje, que deberá practicarse para determinar
los extremos del artículo 50 de esta Ley, versará
también sobre las condiciones actuales de las
tierras y expresará sus mejoras, fundaciones,
establecimientos y plantaciones.
Parágrafo Segundo.-
En
ningún caso, la concesión extraordinaria de terrenos
baldíos a que este artículo se refiere podrá exceder
de los límites prescritos en el artículo 24 de esta
Ley, teniéndose siempre en cuenta las equivalencias
establecidas en el artículo 25 de la misma.
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Artículo 30.- |
Toda venta de tierras baldías que se hiciere en
contravención a la presente Ley será nula de pleno
derecho.
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Artículo 31.- |
Los
arrendatarios de terrenos baldíos, en los términos
de esta Ley, tendrán derecho a que se les venda en
plena propiedad los terrenos que ocupan, si fueren
de los enajenados y hubieren constituido en ellos
los arrendatarios a juicio del Ejecutivo Federal, un
verdadero fundo agrícola o pecuario de eficiente
aprovechamiento. El precio de esta venta será el
valor que se hubiere dado a los terrenos en el
peritaje a que se refiere el artículo 36 de esta
Ley. El Ejecutivo Federal, a solicitud del
interesado y por causa justificada, podrá conceder
una rebaja en el precio. A tal fin se ordenará una
nueva experticia. |
Artículo 32.- |
No
podrá arrendarse nuevas tierras baldías a las
personas que tuvieren arrendadas o hubieren comprado
antes, en cualquiera extensión y de cualquiera
calidad o clase, si no comprueban, a satisfacción
del Ejecutivo Federal que las tierras obtenidas por
ellos anteriormente están en explotación efectiva y
eficiente. |
Artículo 33.- |
Los
contratos de arrendamiento que celebre el Ejecutivo
Federal en virtud de esta Ley no excederán de 20
años.
El
Ejecutivo Federal, podrá sin embargo, aumentar el
término máximo establecido cuando lo considere
necesario para la estabilidad y permanencia de
empresas industriales.
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Artículo 34.- |
La
pensión de arrendamiento se pagará en la Tesorería
Nacional, por anualidades anticipadas, en el lapso
de treinta días, a contar de la fecha en que
comience a regir el contrato, por medio de la
cancelación de la respectiva planilla que liquidará
en la Capital de la República, la Dirección
Administrativa del Ministerio de Agricultura y Cría,
o el Intendente de Tierras Baldías si la liquidación
se verificare en las capitales de los Estados. En
este último caso el pago se hará en las Oficinas
legalmente autorizadas por el Ejecutivo Federal.
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Artículo 35.- |
El
arrendatario deberá hacer las fundaciones agrícolas
o pecuarias necesarias para convertir el terreno en
un fundo en explotación de efectivo
aprovechamiento. Si dentro del término de cinco
años el contratista no pudiere comprobar
fehacientemente que ha dado comienzo a las
fundaciones y que tiene fomentados cultivos y
explotaciones en una extensión de terreno cónsona
con la superficie arrendada, el contrato quedará
resuelto de pleno derecho. |
Artículo 36.- |
La
pensión anual de arrendamiento se fijarás en cada
caso que ocurra, por medio de una experticia que se
practicará al efecto; pero en ningún caso bajará de
los límites que se establezcan en el Reglamento.
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Artículo 37.- |
Las
tierras baldías enajenables se dividirán en
agrícolas y de cría. |
Artículo 38.- |
Son
tierras agrícolas las que puedan dedicarse al
cultivo de cualesquiera frutos, en virtud de poderse
regar por haber en ellas mismas o en su vecindad,
río o fuente que proporcione el agua suficiente para
tal efecto, o porque, aunque carezca de riego, sean
aptas, por sus condiciones naturales, para dar
cosechas de secano.
Parágrafo Primero.-
Esta especie de tierras se reputarán de primera
clase cuando reúnan siquiera dos de las condiciones
siguientes:
1a. La posibilidad de ser fácilmente regables.
2a. Tener una temperatura que no exceda de 25
centígrados.
3a. Estar situadas a menos de veinte kilómetros de
alguna vía férrea o carretera, costas del mar o del
lago de Maracaibo, o de cualquiera arteria de
navegación fluvial, o de una ciudad importante.
Parágrafo Segundo.-
Las
tierras que no puedan reputarse como de primera
clase, se tendrán como de segunda. |
Artículo 39.- |
Por
tierras de cría se entienden las sabanas y montes
propios para pastar animales, cuando por sus
condiciones naturales no sea posible dedicarlas a la
agricultura sin grandes gastos o riesgos.
Parágrafo Primero.-
La
circunstancia de que un terreno sea propósito para
potrero no le da calidad de terreno de cría, cuando
allí puedan hacerse otras plantaciones.
Parágrafo Segundo.-
Las
tierras a que se refiere este artículo serán de
primera clase cuando reúnan dos siquiera de las
condiciones que a continuación se expresan:
1a. Ser sabanas de fertilidad y pastos abundantes.
2a. Estar en regiones no azotadas por frecuentes
sequías.
3a. Distar por cualquiera de sus confines menos de
veinte kilómetros de alguno de los puntos a que se
refiere el ordinal 3o. del parágrafo 1o. del
artículo anterior. |
Artículo 40.- |
Para obtener en arrendamiento tierras baldías el
aspirante debe ocurrir ante el Presidente del
Estado, o ante el Gobernador del Distrito Federal o
del Territorio Federal donde está situado el
terreno, por medio de una solicitud, en la que
proponga el arrendamiento y especifiquen clara y
precisamente:
1o. La situación del terreno con expresión del
nombre del lugar y sus linderos y del Municipio
respectivo.
2o. La extensión que aspira a obtener, y para el
caso de que el terreno situado dentro de los
linderos excediere de lo que pueda arrendarse a una
sola persona, indicará hacia que lado deberá hacerse
la necesaria reducción.
3o. La clasificación que a su juicio merezca el
terreno, con expresión de todas las razones que
apoyen tal juicio.
4o. Si hay ocupantes, quiénes son, y qué clase de
fundos tienen en el terreno solicitado.
5o. En el caso de que el terreno excediere a lo que
puede arrendarse y por una sola vez, conforme a esta
Ley, y se creyere asistido del derecho que tienen
los ocupantes de acuerdo con el ordinal 2o. del
artículo 29, hará formal declaración acerca de esta
circunstancia.
6o. El canon de arrendamiento anual que aspire a
pagar por cada hectárea de tierra.
7o. El objeto a que piensa destinar las tierras.
8o. La promesa de someterse a todas las
disposiciones de la Ley.
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Artículo 41.- |
Al
ser presentada la solicitud, el Secretario General
de Gobierno anotará, al pie de la misma, bajo su
firma y la del interesado, o su representante legal,
el día y hora de la presentación.
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Artículo 42.- |
El
Presidente mandará a formar expediente por un
Decreto que librará al efecto, y además ordenará por
comunicación el mismo día al Intendente de Tierras
Baldías de la localidad que informe si el terreno
propuesto está o no comprendido en las reservas que
establece el artículo 13 de la presente Ley, si es o
no ejido, a qué distancia, en kilómetros, se
encuentra de la cabecera de la Parroquia o Municipio
donde se halle situado, y todas aquellas
circunstancias que permitan al Ejecutivo Federal
formar concepto acerca de las condiciones de la zona
propuesta. |
Artículo 43.- |
Si
el informe rendido por el Intendente de Tierras
Baldías fuere favorable a la proposición de
arrendamiento, el Presidente dispondrá la
publicación de la solicitud, y que se emplace a
todos los que se crean con derecho a oponerse, para
que concurran a hacerlo valer dentro del lapso que
establece el artículo 46.
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Artículo 44.- |
La
publicación se hará por medio de la inserción
integra de la solicitud y del Decreto de
emplazamiento en la Gaceta Oficial y en otro
periódico si lo hubiere, por tres veces, con
intervalo de siete días.
Al
expediente se agregará un ejemplar de los números de
la Gaceta Oficial y del otro periódico en que se
haga la publicación; y en el caso de que no
existiere en la localidad mas órgano de publicidad
que el oficial, se agregará entonces la
certificación por la cual el Presidente del Estado
así lo haga constar.
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Artículo 45.- |
Además, la solicitud y el Decreto mencionado se
publicarán en hojas sueltas, uno de cuyos ejemplares
se agregará también al expediente, y doscientos, por
lo menos, serán remitidos al Jefe Civil del
respectivo Municipio, para que se fijen diez en los
sitios mas concurridos de la cabecera y reparta los
demás entre los habitantes del mismo. Este empleado
dará noticia al Presidente del Estado de haber
cumplido con tal formalidad y el oficio o
comunicación en que lo hiciere se agregará de igual
modo al expediente.
|
Artículo 46.- |
Desde que se introduzca la solicitud hasta treinta
días hábiles después de la publicación en la Gaceta
Oficial, más la distancia de la Capital del Estado a
la cabecera del Municipio donde este situado el
terreno, cualquiera que se crea con derecho puede
formular oposición de acuerdo con el Capitulo X de
esta Ley y se seguirá el procedimiento que
corresponda al caso. |
Artículo 47.- |
Si
de los datos que arrojare el informe del Intendente,
o el que se hubiere obtenido de cualquiera otra
autoridad o de cualquier ciudadano, apareciere que
el terreno no es de los inalienables, conforme a
esta Ley, y si al vencimiento del lapso establecido
por el artículo anterior no hubiere ocurrido
oposición en caso de haber ocurrido, si esta hubiere
quedado sin efecto, ordenará el Presidente del
Estado que sigan su curso las diligencias y que se
hagan las clasificaciones y avalúos del terreno y la
fijación del canon de arrendamiento por medio de
peritos, así como también la mensura y levantamiento
del plano por un Ingeniero o Agrimensor titular que
nombrará libremente el mismo Presidente. |
Artículo 48.- |
Si
resultare que el terreno pedido es inalienable, se
mandará a archivar el expediente, salvo que el
interesado insistiere en su solicitud dentro de un
mes después de dictada la Resolución por la cual el
Presidente del Estado haya tomado la medida de que
se trata, por sostener que el terreno no es
inalienable; y entonces se consultará, con todos los
recaudos del caso, al Ministerio de Agricultura y
Cría, quien decidirá si se continúan o no las
diligencias. |
Artículo 49.- |
Los
peritos avaluadores deben ser mayores de edad, de
reconocida honradez, vecinos del lugar, saber leer y
escribir, y no estar ligados con el postulante por
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad
ni segundo de afinidad. El Intendente de Tierras
Baldías nombrará un perito y otro el postulante; y
una vez nombrados prestarán ante el Presidente del
Estado o el funcionario que el comisione, el
juramento de cumplir bien y fielmente su encargo, y,
en al acto de prestar su aceptación, nombrarán
dichos peritos un tercero, que será juramentado en
la misma forma, para que decida en caso de
discordia.
Parágrafo Primero.-
Si
los peritos no llegaren a acordarse para nombrar el
tercero, el nombramiento de este será hecho por el
Presidente del Estado.
Parágrafo Segundo.-
El
nombramiento de los peritos se hará en acta
extendida por ante el Secretario General de
Gobierno; y si por la distancia o por cualquier otra
causa, los que hayan de hacer tal nombramiento no
pudieren ocurrir oportunamente a la Secretaria
General, lo pueden hacer en acta autenticada por una
autoridad judicial; mas el Intendente de Tierras
Baldías podrá hacer el nombramiento que a el compete
por simple comunicación dirigida a la Oficina
primeramente expresada.
Parágrafo Tercero.-
Las
actas de nombramiento de peritos y las de aceptación
y juramentación de estos se agregarán originales al
expediente. |
Artículo 50.- |
Los
peritos desempeñarán su encargo dentro del lapso que
se les señale. Recorrerán y examinarán
cuidadosamente el terreno y luego presentarán su
informe en el que harán constar:
1o. La clasificación que a su juicio deba hacerse
del terreno, esto es, si es de agricultura o de
cría, y clase correspondiente. Si opinaren que es
de cría, deberán explicar si en la localidad se
hacen cultivos y de que especie, así como también
por que no podrán dedicarse a esos mismos o a otros
cultivos el terreno de que se trata.
2o. El avalúo del terreno, es decir, el precio que
debe fijarse a la hectárea, de modo que el valor
total resulte según el número de hectáreas que se
mensuren. Este valor no podrá ser inferior a los
mínimum establecidos por el artículo 36 de la
presente Ley; y para mayor ilustración del asunto
también se expresará en el propio informe el precio
venal de las tierras de propiedad particular en el
mismo Municipio en que estuviere ubicada la que es
objeto del avalúo, según las negociaciones
registradas durante los seis meses anteriores.
3o. El canon anual de arrendamiento que pagará cada
hectárea, teniéndose en cuenta siempre los límites
fijados en el expresado artículo 36.
|
Artículo 51.- |
El
informe de los peritos se extenderá en un acta
levantada y suscrita ante la misma autoridad que los
hubiere juramentado, que también la firmará y la
remitirá a la Presidencia del Estado, donde será
agregada al expediente.
|
Artículo 52.- |
Los
peritos devengarán por honorarios diez bolívares
diarios, mas los gastos de viaje, todo lo cual
pagará el promovente.
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Artículo 53.- |
El
Ingeniero o Agrimensor que se nombre para practicar
la mensura prestará juramento, ante el Presidente
del Estado o la autoridad que el designe, de cumplir
fielmente sus deberes. Esta acta de juramento se
agregará al expediente.
Parágrafo Único.-
No
podrá designarse para este cargo a ningún pariente
del solicitante dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
|
Artículo 54.- |
El
Ingeniero o Agrimensor procederá, después de
juramentado, a practicar la mensura del terreno, y
al levantamiento del plano topográfico, el cual
autorizará con su firma, haciendo constar allí la
situación, orientación, extensión, límites,
conformación, cotas de altura del terreno sobre el
nivel del mar, las circunstancias geológicas de su
superficie, la clase de vegetación que lo cubra, las
lagunas que contenga y los ríos y caños que lo
atraviesan. La mensura se hará conforme al sistema
métrico, por hectáreas y tomando como punto de
partida uno fijo, no susceptible de modificación y
que permita practicar, en un caso dado, la remensura
del terreno. También formulará el Ingeniero o
Agrimensor, una exposición de las operaciones de la
mensura y de los cálculos que hubiere verificado
para determinar la extensión del terreno, en la cual
expresará la distancia a que éste se encuentre del
mar, de los de orden inferior, su temperatura,
condiciones de salubridad, posibilidad de riego, si
es propio para la agricultura o únicamente para la
cría, y las demás circunstancias que sirvan para
juzgar con exactitud de su valor.
Parágrafo Primero.-
Los
honorarios del Ingeniero o Agrimensor los pagará el
promovente, y se fijarán antes de procederse a la
mensura, para que éste o su apoderado pueda desistir
de ella si les pareciere excesivos.
Parágrafo Segundo.-
Si
pasados seis meses después del nombramiento del
Ingeniero o Agrimensor no se hubieren presentado el
plano y el acta de fijación del canon de
arrendamiento y de avalúo del terreno, quedarán sin
efecto todas las diligencias practicadas y el
terreno podrá ser solicitado en arrendamiento por
cualquier otro interesado. |
Artículo 55.- |
Agregados que sean al expediente, el plano y el acta
de fijación del canon de arrendamiento y de avalúo
del terreno, el interesado deberá ocurrir al
Presidente del Estado manifestando si esta o no
conforme con las operaciones practicadas y si
insiste o no en su proposición de arrendamiento |
Artículo 56.- |
Si
el postulante desistiere de la solicitud, se
archivará el expediente y no tendrán después valor
las diligencias practicadas, caso de que se
pretendiere en lo sucesivo la obtención de los
mismos terrenos. Lo mismo se hará cuando
transcurrieren tres meses sin que el postulante haya
hecho la manifestación prescrita en el artículo
anterior. |
Artículo 57.- |
Si
el interesado insistiere en su proposición, el
Presidente del Estado remitirá dentro de treinta
días el expediente al Ministerio de Agricultura y
Cría, con su informe acerca de la conveniencia del
arrendamiento y acerca de la clasificación, avalúo
de los terrenos y fijación del canon de
arrendamiento. |
Artículo 58.- |
Recibidas las diligencias en el Ministerio de
Agricultura y Cría, se examinará cuidadosamente si
han llenado las formalidades legales, y en el caso
de habérselas pretermitido se ordenará que se
subsanen las irregularidades cometidas, o la
reposición, si el vicio fuese substancial.
|
Artículo 59.- |
En
todo caso, y aunque aparezca debidamente tramitado
el expediente, tiene el Ministerio de Agricultura y
Cría, en cuanto al fondo del asunto, por una sola
vez, la facultad de ordenar nueva experticia, si
sospechare que la clasificación y avalúo de los
terrenos y la fijación de canon de arrendamiento no
se ajustan a la verdad.
Parágrafo Único.-
Practicada la experticia a que se contrae el
presente artículo, el promovente, dentro del plazo
de un mes, deberá manifestar ante el Presidente del
Estado si está o no conforme con el resultado que
arrojare; y en el caso de que dejare transcurrir tal
lapso sin hacer la manifestación, se le reputará que
ha desistido de su solicitud.
|
Artículo 60.- |
Cuando aparezcan cumplidas en el expediente todas
las formalidades legales, podrá autorizarse al
Presidente del Estado para que firme con el
interesado el contrato de arrendamiento de acuerdo
con el proyecto que se le enviará
Parágrafo Único.-
Si
el proponente a quien el Presidente del Estado le
pasare copia del proyecto, dejase correr sesenta
días sin hacer ninguna manifestación acerca de él,
se le reputará apartado de su proposición para todos
los efectos de esta Ley. |
Artículo 61.- |
En
la redacción del contrato de arrendamiento, el
Ministerio de Agricultura y Cría cuidará de que
queden expresados todos los datos y circunstancias
que se estimen convenientes para la seguridad de los
contrantantes en cuanto concierne a los derechos y
obligaciones que a los mismos corresponde.
|
Artículo 62.- |
Del
contrato se extenderán dos ejemplares, uno de los
cuales reposará en el Ministerio de Agricultura y
Cría en el Archivo de la Dirección respectiva, y
otro se le entregará al interesado para que le sirva
de título que acredite su carácter de arrendatario.
|
Artículo 63.- |
Cuando en los terrenos que fueren a arrendarse
hubiere cualquier mejora, se expresará del modo más
claro en el contrato la condición de conservarla,
así como también la de reparar los edificios, si los
hubiere, y la de ir resembrando los plantíos
simultáneamente a su explotación. |
Artículo 64.- |
El
contratista que, habiendo dejado de cumplir las
obligaciones que le corresponden conforme al
contrato y a la Ley, fuere excitado a cumplirlas por
el Ministerio de Agricultura y Cría, y no lo hiciere
dentro del mes que siga a la fecha en que reciba la
nota que, con el expresado fin, se le hubiere
dirigido, pagará una multa igual a las pensiones de
arrendamiento correspondiente a un semestre, y el
contrato quedará resuelto de pleno derecho.
Parágrafo Único.-
Llegado el caso de resolución a que se contrae este
artículo, el Ministerio de Agricultura y Cría lo
llevará al conocimiento del público por medio de
advertencia que librará al efecto.
|
Artículo 65.- |
Cuando se tratare de arrendamiento de alguno de los
terrenos inalienables a que se contrae el ordinal
4o. del artículo 13 de la presente Ley, el
Ejecutivo Federal se reservará la facultad de poder
exigir la desocupación del terreno aun antes del
vencimiento del plazo que se haya fijado para la
duración del contrato, para el caso de que por obra
de cualquier causa, se imponga como necesidad tal
medida
Parágrafo Primero.-
Al
pedir la desocupación el Ejecutivo Federal dará un
plazo prudencial para que se la efectúe
Parágrafo Segundo.-
En
el caso del presente artículo el arrendatario no
podrá exigir indemnización alguna por respecto de
perjuicios ni por causa de mejoras, cuando no
pudiere llevarse estas al desocupar el terreno. |
Artículo 66.- |
Antes de procederse a la firma del contrato, el
Ministerio de Agricultura y Cría exigirá al
interesado que preste fianza para responder de las
obligaciones que pueden incumbirle en su carácter de
arrendatario. El monto de esta fianza será fijado
en cada caso particular que ocurra, de acuerdo con
la importancia del asunto y demás circunstancias que
se deban tener en cuenta; pero nunca bajará de la
cantidad equivalente a dos anualidades de pensiones.
Parágrafo Único.-
En
el caso de que no se pudiere dar fiador abonado y
que acepte la cláusula de constituirse en principal
pagador, el interesado, para la garantía a que se
contrae el presente artículo, puede depositar en el
Banco de Venezuela, en efectivo o en títulos de
Deuda Nacional Interna Consolidada del 3 % anual, a
la rata corriente en el mercado, la cantidad a que
antes se ha aludido. |
Artículo 67.- |
Los
contratos de arrendamiento de baldíos cuya duración
fuese mayor de cinco años, se entenderán
reconducidos por este lapso cuando ni el Ejecutivo
Federal ni el interesado hayan manifestado su
voluntad en contrario durante el semestre que
preceda a la fecha del vencimiento del contrato; y
mediante esta misma circunstancia, se entenderán
reconducidos por su lapso de duración los que
hubieren sido celebrados por cinco años o menos.
|
Artículo 68.- |
El
arrendatario que aspire a hacer uso del derecho
concedido en el artículo 31 de esta Ley deberá
dirigirse al Presidente del Estado o al Gobernador
del Distrito Federal o Territorio donde estuviere
situado el terreno, en una solicitud que contendrá
su proposición de compra y todas las condiciones y
circunstancias actuales que permitan establecer que
se han llenado las exigencias del mencionado
artículo 31.
Parágrafo Único.-
En
el procedimiento que se inicie se aplicará lo
dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.
|
Artículo 69.- |
El
Presidente mandará a formar expediente por un
Decreto que librará al efecto, notificará del hecho
de la solicitud al Intendente de Tierras Baldías,
para que informe lo necesario en el caso, y ordenará
una experticia destinada a verificar las condiciones
y circunstancias manifestadas por el solicitante y
los demás hechos que sirven para demostrar que se
han cumplido las exigencias del artículo 31 de esta
Ley. |
Artículo 70.- |
Los
expertos desempeñarán su cargo en el término de
treinta días. Se aplicarán a esta experticia o
peritaje las disposiciones contenidas en los
artículos 49, 51 y 52 de esta Ley.
|
Artículo 71.- |
Agregada al expediente el acta de la experticia y el
Informe del Intendente de Tierras Baldías, el
solicitante deberá concurrir, en el término de
treinta días, ante el Presidente del Estado para
manifestar si insiste en su propósito de compra. |
Artículo 72.- |
Se
aplicarán en el procedimiento de compra las
disposiciones de los artículos 56, 57, 58 y 59 de
esta Ley.
|
Artículo 73.- |
Decidida que fuere la venta por el Ministerio de
Agricultura y Cría se dictará una Resolución por la
cual se aprobará todo lo actuado y se acordará la
venta en los términos de esta Ley. En esa
Resolución se expresarán todos los datos que se
estimen conducentes para la mayor luz acerca del
asunto.
|
Artículo 74.- |
El
precio de la venta lo pagará el comprador en la
Tesorería Nacional, en el improrrogable término de
noventa días, a partir de la publicación en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela,
de la Resolución Consolidada del 3% anual, que se
admitirá a la par, o en dinero efectivo. También
podrá hacerse el pago en las Oficinas receptoras de
fondos nacionales del respectivo Estado.
Parágrafo Primero.-
La
consignación del precio se hará previa liquidación
de planilla que expedirá, en la Capital de la
República, la Dirección Administrativa del
Ministerio de Agricultura y Cría.
Parágrafo Segundo.-
Una
vez cancelada la planilla a que se refiere el
parágrafo anterior, se expedirá el correspondiente
título, el cual irá firmado por el Ministerio de
Agricultura y Cría.
Parágrafo Tercero.-
La
falta de consignación del precio en el lapso dicho,
dejará sin valor todo lo actuado, y no podrán servir
después las mismas diligencias para extender el
título de enajenación en favor del propio postulante
ni de tercero. |
Artículo 75.- |
El
título expresará la situación, extensión y límite
del terreno concedido, su calidad y demás
circunstancias convenientes para su precisa
determinación, el precio de la venta, así como
también que de ella son parte las cláusulas
indicadas en el artículo 27 de esta Ley; y una vez
que estuviere expedido se entregará original al
interesado para su protocolización en la respectiva
Oficina de Registro, requisito este sin el cual no
producirá efecto contra tercero
Parágrafo Primero.-
También se le entregara original del plano de la
mensura, estampándose en el una certificación
firmada por el Director de Agricultura, en que
conste lo conducente.
Parágrafo Segundo.-
Tanto del título como del plano se dejará copia
certificada por el Director de Agricultura y Cría,
en el expediente. |
Artículo 76.- |
Cuando se trate del arrendamiento de los terrenos a
que se refiere el artículo 17 de esta Ley, sólo se
seguirá el procedimiento expuesto en este Capítulo
en lo que le fuere aplicable |
Artículo 77.- |
El
papel sellado, las estampillas y los demás gastos
que ocasione la substanciación del expediente en
cualquiera de los procedimientos expuestos en este
Capitulo, hasta la conclusión definitiva del asunto,
serán por cuenta del interesado. |
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