Capítulo III: De la Aplicación de los terrenos baldíos y de su administración
Artículo 16.- |
Los
terrenos baldíos que, por no hallarse comprendidos
en ninguna de las disposiciones del Capítulo
anterior, son susceptibles de enajenación, podrán
arrendarse, venderse y destinarse a la constitución
a título gratuito de fondos rurales para los
venezolanos pobres, de acuerdo con las disposiciones
de la presente Ley, sin perjuicio de que también
puedan aplicarse a otro destino con sujeción a las
Leyes respectivas |
Artículo 17.- |
Los
terrenos baldíos a que se contrae el ordinal 4o.
del artículo 13, exceptuadas la zona de quinientos
metros a orillas del mar, la de dos y medio
kilómetros a orillas de los lagos y de los ríos
navegables, las cuales han de quedar siempre libres,
podrán ser arrendados por el Ejecutivo Federal
previa la observancia de las disposiciones
pertinentes de la presente Ley.
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Artículo 18.- |
Los
terrenos baldíos a que se contraen los ordinales
1o. y 3o. del referido artículo 13, quedan sujetos
a las disposiciones de la Ley de Bosques y de Aguas;
y en cuanto concierne a los que se mencionan en el
ordinal 2o. de ese mismo artículo, salvo lo
dispuesto en su único aparte, ya se encuentren en el
territorio continental de la República, o bien en el
de las islas fluviales y marítimas de la misma, el
Ejecutivo Federal sólo puede conceder permiso para
levantar construcciones en ellos, sin que tales
permisos envuelvan la enajenación del suelo. Al
conceder los expresados permisos, el Ejecutivo
Federal se reserva la facultad de pedir la
desocupación de los terrenos dentro del plazo que
para ello acordare, cuando la mejor administración
de los mismos, o cualesquiera otras razones de
interés público, a su juicio, hagan necesaria tal
medida; y el que hubiere obtenido el permiso no
tendrá derecho a indemnización alguna por causa de
las construcciones y demás obras que se viere
obligado a dejar en los terrenos, cuando no pudiere
llevárselas, al desocupar estos.
Parágrafo Primero.-
Todo el que aspire a obtener un permiso para
fabricar en terrenos inalienables, se someterá a las
condiciones siguientes:
1.
A pagar un canon anual de arrendamiento o derecho de
piso, que se fijará en cinco céntimos de bolívar
como mínimo por cada metro cuadrado de terreno.
2.
Dicho arrendamiento se pagará por anualidades
anticipadas, debiendo satisfacer la primera dentro
del lapso de ocho días a contar de la fecha en que
fuere otorgado el permiso y los sucesivos del mismo
lapso de ocho días después de vencidas las
anualidades anteriores.
3.
En el caso de que el concesionario dejare de
satisfacer dos anualidades consecutivas, el
Ejecutivo Federal dispondrá la desocupación del
terreno conforme al presente artículo.
4.
El peticionario deberá acompañar a su solicitud un
croquis de la zona cuya ocupación propone, levantado
por un Ingeniero o Agrimensor titular, en el cual se
indicará con toda exactitud, además de la escala y
flecha de orientación, la superficie, linderos,
ubicación y demás referencias que permitan, llegado
el caso, practicar una remensura del terreno.
Parágrafo Segundo.-
Los
permisos a que este artículo se refiere, podrán ser
concedidos por un tiempo determinado, dentro del
cual no se pedirá la desocupación mencionada, cuando
a juicio del Ejecutivo Federal sea necesario para la
estabilidad y permanencia de empresas industriales. |
Artículo 19.- |
La
administración de los terrenos baldíos correrá a
cargo del Ministerio de Agricultura, el cual creará,
proveerá y organizará las Intendencias,
Subintendencias y otros cargos que sean menester
para la vigilancia y cuido de dichos terrenos. |
Artículo 20.- |
Los
Intendentes de Tierras Baldías ejercerán las
funciones siguientes:
1.
Representar al Ejecutivo Federal en los juicios
acerca de tierras baldías que cursen o hayan de
ventilarse ante los Tribunales respectivos, en
cumplimiento de las instrucciones que al efecto les
comunique el Procurador General de la Nación, y sin
perjuicio de que este funcionario, de orden del
Ejecutivo Federal, nombre un represente especial
para cualquier proceso de esta especie, cesando, en
tal caso, la presentación que ejerza el Intendente.
2.
Dar aviso al Ministerio de Agricultura y Cría o a
las Oficinas especiales que se crearen para la
averiguación de tierras baldías, de todas las que, a
su juicio, existan en la jurisdicción y cuales son
las de propiedad particular.
3.
Cumplir eficazmente las órdenes que reciban del
Ministerio de Agricultura y Cría.
4.
Intervenir personalmente en las diligencias acerca
de enajenación o arrendamiento de tierras baldías,
conforme a la presente Ley.
Parágrafo Primero.-
La
representación que corresponde a los Intendentes con
arreglo al ordinal 1o. de este artículo, no es
susceptible de delegación, y cuando, por cualquier
causa justa, estén en la imposibilidad de ejercerla
personalmente, lo llevaran sin perdida de tiempo, al
conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cría
para que este provea.
Parágrafo Segundo.-
También será personal la intervención de los
Intendentes en todos los casos en que el Ministerio
de Agricultura y Cría así lo dispusiere. |
Artículo 21.- |
Los
SubIntendentes, son subordinados inmediatos de los
Intendentes, y tendrán como funciones, las que a
continuación se expresan:
Las
que corresponden a los Intendentes conforme a los
ordinales 2o. y 3o. del artículo anterior.
Cumplir eficazmente las órdenes que, dentro del
radio de sus atribuciones, les comuniquen los
Intendentes, y representar a estos en todos casos en
que por esta Ley o cualquiera otra no se exija la
intervención personal de los mismos.
Y, por último, todas las demás que les señalen las
Leyes. |
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