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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo III: De la Aplicación de los terrenos baldíos y de su administración

Artículo 16.-

Los terrenos baldíos que, por no hallarse comprendidos en ninguna de las disposiciones del Capítulo anterior, son susceptibles de enajenación, podrán arrendarse, venderse y destinarse a la constitución a título gratuito de fondos rurales para los venezolanos pobres, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de que también puedan aplicarse a otro destino con sujeción a las Leyes respectivas

Artículo 17.-

Los terrenos baldíos a que se contrae el ordinal 4o.  del artículo 13, exceptuadas la zona de quinientos metros a orillas del mar, la de dos y medio kilómetros a orillas de los lagos y de los ríos navegables, las cuales han de quedar siempre libres, podrán ser arrendados por el Ejecutivo Federal previa la observancia de las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

Artículo 18.-

Los terrenos baldíos a que se contraen los ordinales 1o.  y 3o.  del referido artículo 13, quedan sujetos a las disposiciones de la Ley de Bosques y de Aguas; y en cuanto concierne a los que se mencionan en el ordinal 2o.  de ese mismo artículo, salvo lo dispuesto en su único aparte, ya se encuentren en el territorio continental de la República, o bien en el de las islas fluviales y marítimas de la misma, el Ejecutivo Federal sólo puede conceder permiso para levantar construcciones en ellos, sin que tales permisos envuelvan la enajenación del suelo.  Al conceder los expresados permisos, el Ejecutivo Federal se reserva la facultad de pedir la desocupación de los terrenos dentro del plazo que para ello acordare, cuando la mejor administración de los mismos, o cualesquiera otras razones de interés público, a su juicio, hagan necesaria tal medida; y el que hubiere obtenido el permiso no tendrá derecho a indemnización alguna por causa de las construcciones y demás obras que se viere obligado a dejar en los terrenos, cuando no pudiere llevárselas, al desocupar estos.  


Parágrafo Primero.-

Todo el que aspire a obtener un permiso para fabricar en terrenos inalienables, se someterá a las condiciones siguientes:

 

1.  A pagar un canon anual de arrendamiento o derecho de piso, que se fijará en cinco céntimos de bolívar como mínimo por cada metro cuadrado de terreno.

2.  Dicho arrendamiento se pagará por anualidades anticipadas, debiendo satisfacer la primera dentro del lapso de ocho días a contar de la fecha en que fuere otorgado el permiso y los sucesivos del mismo lapso de ocho días después de vencidas las anualidades anteriores.

3.  En el caso de que el concesionario dejare de satisfacer dos anualidades consecutivas, el Ejecutivo Federal dispondrá la desocupación del terreno conforme al presente artículo.

4.  El peticionario deberá acompañar a su solicitud un croquis de la zona cuya ocupación propone, levantado por un Ingeniero o Agrimensor titular, en el cual se indicará con toda exactitud, además de la escala y flecha de orientación, la superficie, linderos, ubicación y demás referencias que permitan, llegado el caso, practicar una remensura del terreno.  


Parágrafo Segundo.-

Los permisos a que este artículo se refiere, podrán ser concedidos por un tiempo determinado, dentro del cual no se pedirá la desocupación mencionada, cuando a juicio del Ejecutivo Federal sea necesario para la estabilidad y permanencia de empresas industriales.

Artículo 19.-

La administración de los terrenos baldíos correrá a cargo del Ministerio de Agricultura, el cual creará, proveerá y organizará las Intendencias, Subintendencias y otros cargos que sean menester para la vigilancia y cuido de dichos terrenos.

Artículo 20.-

Los Intendentes de Tierras Baldías ejercerán las funciones siguientes:

 

1.  Representar al Ejecutivo Federal en los juicios acerca de tierras baldías que cursen o hayan de ventilarse ante los Tribunales respectivos, en cumplimiento de las instrucciones que al efecto les comunique el Procurador General de la Nación, y sin perjuicio de que este funcionario, de orden del Ejecutivo Federal, nombre un represente especial para cualquier proceso de esta especie, cesando, en tal caso, la presentación que ejerza el Intendente.

2.  Dar aviso al Ministerio de Agricultura y Cría o a las Oficinas especiales que se crearen para la averiguación de tierras baldías, de todas las que, a su juicio, existan en la jurisdicción y cuales son las de propiedad particular.

3.  Cumplir eficazmente las órdenes que reciban del Ministerio de Agricultura y Cría.

4.  Intervenir personalmente en las diligencias acerca de enajenación o arrendamiento de tierras baldías, conforme a la presente Ley.
 

Parágrafo Primero.-

La representación que corresponde a los Intendentes con arreglo al ordinal 1o.  de este artículo, no es susceptible de delegación, y cuando, por cualquier causa justa, estén en la imposibilidad de ejercerla personalmente, lo llevaran sin perdida de tiempo, al conocimiento del Ministerio de Agricultura y Cría para que este provea.
 

Parágrafo Segundo.-

También será personal la intervención de los Intendentes en todos los casos en que el Ministerio de Agricultura y Cría así lo dispusiere.

Artículo 21.-

Los SubIntendentes, son subordinados inmediatos de los Intendentes, y tendrán como funciones, las que a continuación se expresan:

Las que corresponden a los Intendentes conforme a los ordinales 2o.  y 3o.  del artículo anterior.

Cumplir eficazmente las órdenes que, dentro del radio de sus atribuciones, les comuniquen los Intendentes, y representar a estos en todos casos en que por esta Ley o cualquiera otra no se exija la intervención personal de los mismos.
Y, por último, todas las demás que les señalen las Leyes.

 

 

 

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