Son
inalienables los terrenos baldíos que a continuación
se expresan:
1.
Los que se encuentren cubiertos de bosques cuya
conservación sea de interés público para evitar que
se aminoren las fuentes; los que contengan maderas
preciosas en cantidad apreciable; los que estén
cubiertos de árboles de caucho, purgo, sarrapia,
pendare u otros árboles que suministren aceite,
gomas, resinas y demás productos naturales
explotables.
2.
Los terrenos que estén a inmediaciones de las
salinas, hasta dos y medio kilómetros; a las orillas
del mar, hasta quinientos metros; a las riberas de
los lagos que tengan comunicación con el mar y de
los ríos navegables, hasta doscientos metros.
Los
terrenos a que se contrae este ordinal solo podrán
enajenarse para destinarlos al ensanche o fundación
de poblaciones o de puertos nacionales, debiendo en
todo caso quedar libre una faja de veinte metros.
3.
Los que se encuentran en las cabeceras de los ríos,
riachuelos, manantiales y demás fuentes, cuando de
tales aguas se surta alguna población o vecindario o
empresa de interés publico; así como también los que
estuvieren hasta la distancia de doscientos metros
de dichas aguas.
4.
Los baldíos existentes en las islas marítimas y
fluviales de la República. |