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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo II: De los Terrenos Baldíos que no pueden enajenarse

Artículo 13.-

Son inalienables los terrenos baldíos que a continuación se expresan:

 

1.  Los que se encuentren cubiertos de bosques cuya conservación sea de interés público para evitar que se aminoren las fuentes; los que contengan maderas preciosas en cantidad apreciable; los que estén cubiertos de árboles de caucho, purgo, sarrapia, pendare u otros árboles que suministren aceite, gomas, resinas y demás productos naturales explotables.

2.  Los terrenos que estén a inmediaciones de las salinas, hasta dos y medio kilómetros; a las orillas del mar, hasta quinientos metros; a las riberas de los lagos que tengan comunicación con el mar y de los ríos navegables, hasta doscientos metros.

Los terrenos a que se contrae este ordinal solo podrán enajenarse para destinarlos al ensanche o fundación de poblaciones o de puertos nacionales, debiendo en todo caso quedar libre una faja de veinte metros.

3.  Los que se encuentran en las cabeceras de los ríos, riachuelos, manantiales y demás fuentes, cuando de tales aguas se surta alguna población o vecindario o empresa de interés publico; así como también los que estuvieren hasta la distancia de doscientos metros de dichas aguas.

4.  Los baldíos existentes en las islas marítimas y fluviales de la República.

Artículo 14.-

Tampoco podrán enajenarse sino por vía de concesión de ejidos a los Municipios respectivos, conforme a las disposiciones de la presente Ley, los terrenos baldíos que circunden las cabeceras de ellos hasta la distancia de dos y medio kilómetros por cada uno de los vientos principales.  Se exceptúan de esta disposición los terrenos donde existan fundaciones o predios que tengan por lo menos dos años y medio de haber sido establecidos, pues respecto a ellos queda a salvo para sus ocupantes la posibilidad de adquirirlos, por medio de compra o de adjudicación gratuita, según los casos, con arreglo a las respectivas disposiciones de esta Ley y sin poder exceder nunca las tierras adquiribles de las extensiones que, como propiedad inexpropiable en el ejido, establece el artículo 137 de la misma.

Artículo 15.-

El Ejecutivo Federal podrá, por Decreto dictado en Consejo de Ministros, declarar temporalmente inalienables determinadas zonas de terrenos baldíos, con el fin de dejarlas como reservas para futuras empresas de colonización o para lo que se resuelva posteriormente acerca de ellas, conforme a la Ley.

 

 

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