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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo XII: Disposiciones Finales

Artículo 174.-

Las atribuciones que da esta Ley a los Presidentes de los Estados corresponden en el Distrito Federal y en los Territorios Federales a sus respectivos Gobernadores.

Artículo 175.-

Los contratos de arrendamientos hechos conforme a las Leyes anteriores o que se hubieren reconducido de acuerdo con las mismas, continuarán en vigencia hasta su conclusión, sin que puedan ser objeto de nueva tácita reconducción conforme a dichas Leyes, pero los arrendatarios conservarán el derecho de ocurrir ante el Ejecutivo Federal en solicitud de la renovación de tales contratos con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 176.-

En defecto de los Intendentes de Tierras Baldías, ejercerán las funciones que a ellos atribuye la presente Ley, los Procuradores Generales de los Estados, y en donde no existieren estos, los Fiscales del Ministerio Público.

Artículo 177.-

Las concesiones de tierras baldías adquiridas legítimamente hasta la fecha de la publicación de la presente Ley, con la aprobación del Gobierno Nacional, quedarán firmes y ratificadas y no podrán ser objeto de reclamaciones por parte de la Nación y de los Estados.

Artículo 178.-

Los expedientes de arrendamiento, compra o adquisición gratuita de terrenos baldíos sustanciados de conformidad con Leyes anteriores a la actual, y en los cuales no hubiere recaído todavía una resolución definitiva, se adaptarán y se sujetarán a las pautas, términos, condiciones y limitaciones de la presente Ley.

Artículo 179.-

Queda facultado el Ejecutivo Federal para dictar todas las disposiciones reglamentarios de la presente Ley, así como también para resolver y estatuir lo conveniente en las dudas o lagunas que pudieren presentarse en su aplicación.

Artículo 180.-

Se deroga la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de nueve de julio de mil novecientos treinta y uno.


Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos treinta y seis.Año 127o.  de la Independencia y 78o.  de la Federación.

 

El Presidente,

(L.S.)

PEDRO MARIA PARRA.

El Vicepresidente,

L. A.  CELIS PAREDES.

Los Secretarios,

por el Secretario de la Cámara del Senado,

 

J.L.  Camejo.Julio Morales Lara.

 

Palacio Federal, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos treinta y seis.Año 127o.  de la Independencia y 78o.  de la Federación.

 

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)

E.  LOPEZ CONTRERAS.

Refrendada.

Y demás Miembros del Gabinete.

 

 

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