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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo XI: De las Apelaciones

Artículo 169.-

Salvo lo que se hubiere previsto especialmente por alguna disposición de la presente Ley en los procedimientos que se sigan acerca de las solicitudes de baldíos, en adjudicación gratuita, arrendamiento o compra, habrá lugar al recurso de apelación con arreglo a lo estatuido en los artículos siguientes.

Artículo 170.-

Serán apelables por ante el Ministerio de Agricultura y Cría las decisiones de los Presidentes de Estado, en el caso de que por ellas se origine un vicio del procedimiento o se impida o menoscabe a alguna parte del ejercicio de los derechos que le competan.

Artículo 171.-

Las decisiones del Ministerio de Agricultura y Cría serán apelables por ante la Corte Federal y de Casación cuando declaren el carácter de enajenables, o inalienables del terreno, o que el postulante no tiene derecho a la adjudicación gratuita, a la compra o arrendamiento, según fuere el caso, por no hallarse en las condiciones que para el efecto requiere la Ley.  

 

Parágrafo Único.-

También serán apelables ante la Corte Federal y de Casación las decisiones el Ejecutivo Federal en los casos de dudas o lagunas a que se refiere el artículo 180 de la Ley, cuando los interesados alegaren que con ellas se contradicen disposiciones expresas de la presente Ley, o principios básicos de nuestra Constitución Nacional.

Artículo 172.-

Los recursos previstos por los artículos que preceden, deberán interponerse dentro de los treinta días siguientes al día en que aparezca publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela la decisión o resolución de que se trate, y podrán valerse de él, en sus respectivos casos, los Intendentes, los postulantes y los opositores, y también el Procurador General de la Nación, cuando se trate de las decisiones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 173.-

A más del término que se da para apelar, los apelantes gozarán también del correspondiente a la distancia.

 

 

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