Capítulo XI: De las Apelaciones
Artículo 169.- |
Salvo lo que se hubiere previsto especialmente por
alguna disposición de la presente Ley en los
procedimientos que se sigan acerca de las
solicitudes de baldíos, en adjudicación gratuita,
arrendamiento o compra, habrá lugar al recurso de
apelación con arreglo a lo estatuido en los
artículos siguientes. |
Artículo 170.- |
Serán apelables por ante el Ministerio de
Agricultura y Cría las decisiones de los Presidentes
de Estado, en el caso de que por ellas se origine un
vicio del procedimiento o se impida o menoscabe a
alguna parte del ejercicio de los derechos que le
competan.
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Artículo 171.- |
Las
decisiones del Ministerio de Agricultura y Cría
serán apelables por ante la Corte Federal y de
Casación cuando declaren el carácter de enajenables,
o inalienables del terreno, o que el postulante no
tiene derecho a la adjudicación gratuita, a la
compra o arrendamiento, según fuere el caso, por no
hallarse en las condiciones que para el efecto
requiere la Ley.
Parágrafo Único.-
También serán apelables ante la Corte Federal y de
Casación las decisiones el Ejecutivo Federal en los
casos de dudas o lagunas a que se refiere el
artículo 180 de la Ley, cuando los interesados
alegaren que con ellas se contradicen disposiciones
expresas de la presente Ley, o principios básicos de
nuestra Constitución Nacional. |
Artículo 172.- |
Los
recursos previstos por los artículos que preceden,
deberán interponerse dentro de los treinta días
siguientes al día en que aparezca publicada en la
Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela la
decisión o resolución de que se trate, y podrán
valerse de él, en sus respectivos casos, los
Intendentes, los postulantes y los opositores, y
también el Procurador General de la Nación, cuando
se trate de las decisiones a que se refiere el
artículo anterior. |
Artículo 173.- |
A
más del término que se da para apelar, los apelantes
gozarán también del correspondiente a la distancia. |
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