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LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


Capítulo X: De las Oposiciones

Artículo 152.-

Las oposiciones a las solicitudes de arrendamiento y adjudicación gratuita se formalizarán en el lapso que indica el artículo 46, por escrito que se dirigirá al Presidente del Estado y solo podrán fundarse en algunas de las causales siguientes:

 

1a.  Por alegar el opositor que está en posesión legítima de todo el terreno que como baldío se ha denunciado, o de parte del mismo.

2a.  Por alegar que tiene preferencia legal para que se le adjudique gratuitamente, se le arriende o se le venda, en todo o en parte, el terreno de que se trata, conforme a las reglas del artículo 149.

3a.  Por alegar que el terreno es de los que en obsequio de la conservación de las aguas, se declaran inalienables por los parágrafos 1o.  y 3o.  del artículo 13, cuando el opositor se sirva de las que nacen o se encuentren en el terreno denunciado, o lo atravesaren en alguna parte de su extensión.

4a.  Por alegar ser acreedor del postulante, en el caso previsto por el artículo 84 de la presente Ley.

Artículo 153.-

Si la oposición se hace conforme al número 1o.  del artículo anterior, ordenará la autoridad ante la cual se formalice, que se la publique en la Gaceta Oficial, quedando emplazado el denunciante, para que concurra por si o por medio de apoderado legal, dentro de treinta días contínuos, sin término de distancia, al Despacho de la Presidencia, a exponer lo que crea conveniente.

Artículo 154.-

Si el denunciante concurre y retira su solicitud quedará concluido el asunto caso de que la oposición versare acerca del todo.

Artículo 155.-

Si no concurriere el denunciante, se entenderá que contradice la oposición, y tanto en este caso como en el de contradecirla expresamente, notificará el Presidente del Estado al Intendente de Tierras Baldías la oposición introducida, y luego pasará todo lo actuado al Juez de Primera Instancia en lo Civil en cuya jurisdicción se encuentre el terreno discutido.

Artículo 156.-

Este funcionario dará entrada al expediente, entendiéndose de hecho abierta desde la misma fecha una articulación por ocho días hábiles, con más las distancias respectivas, para que tanto el Intendente de Tierras Baldías como el peticionario del terreno y el opositor promuevan y hagan evacuar las pruebas legales que quieran presentar.  Vencido el lapso de la articulación, hará relación del expediente y dictará sentencia.

Artículo 157.-

En su sentencia se limitará el Juez a poner en claro si el opositor goza de la posesión legítima definida por el Código Civil, ejercida por el mismo o por medio de quienes, como arrendatarios o a otro titulo precario, hayan tenido a su nombre el terreno, pero sin entrar a decidir acerca de la propiedad.  

 

Parágrafo Único.-

También podrá el Juez decidir acerca de los alegatos que se hicieren sobre la oposición misma, cuando se impugne por extemporánea, o por cualquier otra causa que la exhiba como improcedente, y haga, por lo tanto, innecesario entrar a examinarla en su fondo.  

Artículo 158.-

Si el fallo declarase poseedor legítimo al opositor, se ordenará también la cesación del procedimiento contra el cual se hubiere hecho la oposición, caso de que esta versare acerca del todo o su continuación en cuanto a la parte restante, si la oposición se limitare a una fracción.

Artículo 159.-

En el caso de que el fallo fuere adverso al opositor, se ordenará la continuación del procedimiento de que se trata.

Artículo 160.-

Sentenciado el asunto por el Tribunal de Primera Instancia, hay apelación si se interpone en el lapso que da el Código de Procedimiento Civil para ante el Tribunal Superior, y de este, si su fallo fuere revocatorio, para ante la Corte Suprema de respectiva.  


Parágrafo Primero.-

Se oirá el recurso de casación en los casos en que según la cuantía sea admisible.  


Parágrafo Segundo.-

Los aludidos recursos competen a todas las partes, y el postulante puede valerse de ellos, aun en el caso de que no lo haga así el Intendente de Tierras Baldías.

Artículo 161.-

Si el resultado definitivo del proceso fuere favorable al opositor le quedará a la Nación el derecho de ocurrir al juicio ordinario en reivindicación del terreno poseído por el opositor, pero si le es contrario, le quedará a este igual derecho para reclamar la propiedad que crea tener.  

 

Parágrafo Único.-

Si la oposición se basare en derecho de preferencia, se seguirá el mismo procedimiento pautado en los artículos anteriores; y en el fallo de la articulación se declarará con o sin lugar la oposición, ordenándose la continuación de las diligencias a favor de la parte que triunfare, o de ambas si la oposición se basara únicamente en preferencia con relación a una fracción del terreno y fuere declarada con lugar.  

Artículo 162.-

Si la oposición fuere hecha de conformidad con el número 3o. del artículo 152, el procedimiento será puramente administrativo; y en tal caso, introducida la oposición, se le notificará al Intendente de Tierras Baldías y al denunciante, y mandará al Presidente del Estado a practicar un reconocimiento del terreno por medio del Jefe Civil del Distrito respectivo.

Artículo 163.-

Practicado dicho reconocimiento, si alguna de las partes pidiere término para una experticia, se le concederá el suficiente para llevar a cabo esta, juramentándose los expertos ante el Presidente del Estado o la autoridad que este comisione.

Artículo 164.-

Fuera de la experticia a que se ha aludido, no se admitirán a las partes otra prueba que la de instrumentos públicos en el procedimiento administrativo a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 165.-

Concluidas las diligencias, el Presidente del Estado fallará, decidiendo si es o no enajenable el terreno conforme a lo dispuesto por los aludidos parágrafos 1o.  y 3o.  del artículo 13; y en caso afirmativo dispondrá que el terreno quede sujeto a las disposiciones referentes a bosques y aguas, mandando, en consecuencia, que cesen las diligencias de adjudicación gratuita, arrendamiento o compra; pero en caso contrario mandará a continuarlas y desechará la oposición.

Artículo 166.-

En el primer caso de los previstos por el anterior, queda al peticionario del terreno la facultad de recurrir dentro de un mes y la distancia al Ministro de Agricultura y Cría con copia de todo lo actuado, que le dará el Presidente del Estado, y el Ministro examinará el caso, y si lo creyere de justicia, puede revocar lo resuelto por dicho Presidente.

Artículo 167.-

En el segundo caso del mismo artículo 165, el opositor puede ocurrir también al Ministro de Agricultura y Cría para que, en su oportunidad, pueda este rever la decisión del Presidente del Estado, y revocarla si no la creyere justa, negando la expedición del título de adjudicación.

Artículo 168.-

Al tratarse de la oposición prevista por el número 4o.  del artículo 152, el Presidente del Estado notificará al postulante, por comunicación que al efecto le enviará, y en la cual lo emplazará para que, dentro del plazo de treinta días continuos, que se contarán a partir de la fecha en que la reciba, comparezca a exponer lo que a bien tenga.  

 

Parágrafo Primero.-

Si el postulante conviniere en que es deudor del opositor, la materia de la oposición se dará por concluida, y en el título de adjudicación gratuita que se expidiere, se declarará sujeto a lo establecido por el artículo.

 

Parágrafo Segundo.-

En el caso de que el postulante contradijere las pretensiones del opositor, se remitirá a las partes ante la autoridad judicial que fuere competente según la naturaleza del asunto, para que diluciden la controversia, conforme al derecho común en el juicio ordinario.  

 

Parágrafo Tercero.-

Si en el juicio a que se refiere el parágrafo anterior, se declarare que el postulante no es deudor, en el titulo de adjudicación que se le expidiere se expresará que tanto el terreno adjudicado como las mejoras que en él haya, quedan sujetas a lo establecido en el artículo 83; pero si se declare lo contrario, se observará lo establecido en el parágrafo 1o.  del presente artículo.

 

 

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