Capítulo X: De las Oposiciones
Artículo 152.- |
Las
oposiciones a las solicitudes de arrendamiento y
adjudicación gratuita se formalizarán en el lapso
que indica el artículo 46, por escrito que se
dirigirá al Presidente del Estado y solo podrán
fundarse en algunas de las causales siguientes:
1a. Por alegar el opositor que está en posesión
legítima de todo el terreno que como baldío se ha
denunciado, o de parte del mismo.
2a. Por alegar que tiene preferencia legal para que
se le adjudique gratuitamente, se le arriende o se
le venda, en todo o en parte, el terreno de que se
trata, conforme a las reglas del artículo 149.
3a. Por alegar que el terreno es de los que en
obsequio de la conservación de las aguas, se
declaran inalienables por los parágrafos 1o. y 3o.
del artículo 13, cuando el opositor se sirva de las
que nacen o se encuentren en el terreno denunciado,
o lo atravesaren en alguna parte de su extensión.
4a. Por alegar ser acreedor del postulante, en el
caso previsto por el artículo 84 de la presente Ley.
|
Artículo 153.- |
Si
la oposición se hace conforme al número 1o. del
artículo anterior, ordenará la autoridad ante la
cual se formalice, que se la publique en la Gaceta
Oficial, quedando emplazado el denunciante, para que
concurra por si o por medio de apoderado legal,
dentro de treinta días contínuos, sin término de
distancia, al Despacho de la Presidencia, a exponer
lo que crea conveniente.
|
Artículo 154.- |
Si
el denunciante concurre y retira su solicitud
quedará concluido el asunto caso de que la oposición
versare acerca del todo.
|
Artículo 155.- |
Si
no concurriere el denunciante, se entenderá que
contradice la oposición, y tanto en este caso como
en el de contradecirla expresamente, notificará el
Presidente del Estado al Intendente de Tierras
Baldías la oposición introducida, y luego pasará
todo lo actuado al Juez de Primera Instancia en lo
Civil en cuya jurisdicción se encuentre el terreno
discutido. |
Artículo 156.- |
Este funcionario dará entrada al expediente,
entendiéndose de hecho abierta desde la misma fecha
una articulación por ocho días hábiles, con más las
distancias respectivas, para que tanto el Intendente
de Tierras Baldías como el peticionario del terreno
y el opositor promuevan y hagan evacuar las pruebas
legales que quieran presentar. Vencido el lapso de
la articulación, hará relación del expediente y
dictará sentencia.
|
Artículo 157.- |
En
su sentencia se limitará el Juez a poner en claro si
el opositor goza de la posesión legítima definida
por el Código Civil, ejercida por el mismo o por
medio de quienes, como arrendatarios o a otro titulo
precario, hayan tenido a su nombre el terreno, pero
sin entrar a decidir acerca de la propiedad.
Parágrafo Único.-
También podrá el Juez decidir acerca de los alegatos
que se hicieren sobre la oposición misma, cuando se
impugne por extemporánea, o por cualquier otra causa
que la exhiba como improcedente, y haga, por lo
tanto, innecesario entrar a examinarla en su fondo.
|
Artículo 158.- |
Si
el fallo declarase poseedor legítimo al opositor, se
ordenará también la cesación del procedimiento
contra el cual se hubiere hecho la oposición, caso
de que esta versare acerca del todo o su
continuación en cuanto a la parte restante, si la
oposición se limitare a una fracción. |
Artículo 159.- |
En
el caso de que el fallo fuere adverso al opositor,
se ordenará la continuación del procedimiento de que
se trata.
|
Artículo 160.- |
Sentenciado el asunto por el Tribunal de Primera
Instancia, hay apelación si se interpone en el lapso
que da el Código de Procedimiento Civil para ante el
Tribunal Superior, y de este, si su fallo fuere
revocatorio, para ante la Corte Suprema de
respectiva.
Parágrafo Primero.-
Se
oirá el recurso de casación en los casos en que
según la cuantía sea admisible.
Parágrafo Segundo.-
Los
aludidos recursos competen a todas las partes, y el
postulante puede valerse de ellos, aun en el caso de
que no lo haga así el Intendente de Tierras Baldías. |
Artículo 161.- |
Si
el resultado definitivo del proceso fuere favorable
al opositor le quedará a la Nación el derecho de
ocurrir al juicio ordinario en reivindicación del
terreno poseído por el opositor, pero si le es
contrario, le quedará a este igual derecho para
reclamar la propiedad que crea tener.
Parágrafo Único.-
Si
la oposición se basare en derecho de preferencia, se
seguirá el mismo procedimiento pautado en los
artículos anteriores; y en el fallo de la
articulación se declarará con o sin lugar la
oposición, ordenándose la continuación de las
diligencias a favor de la parte que triunfare, o de
ambas si la oposición se basara únicamente en
preferencia con relación a una fracción del terreno
y fuere declarada con lugar.
|
Artículo 162.- |
Si
la oposición fuere hecha de conformidad con el
número 3o. del artículo 152, el procedimiento será
puramente administrativo; y en tal caso, introducida
la oposición, se le notificará al Intendente de
Tierras Baldías y al denunciante, y mandará al
Presidente del Estado a practicar un reconocimiento
del terreno por medio del Jefe Civil del Distrito
respectivo. |
Artículo 163.- |
Practicado dicho reconocimiento, si alguna de las
partes pidiere término para una experticia, se le
concederá el suficiente para llevar a cabo esta,
juramentándose los expertos ante el Presidente del
Estado o la autoridad que este comisione.
|
Artículo 164.- |
Fuera de la experticia a que se ha aludido, no se
admitirán a las partes otra prueba que la de
instrumentos públicos en el procedimiento
administrativo a que se refieren los artículos
anteriores.
|
Artículo 165.- |
Concluidas las diligencias, el Presidente del Estado
fallará, decidiendo si es o no enajenable el terreno
conforme a lo dispuesto por los aludidos parágrafos
1o. y 3o. del artículo 13; y en caso afirmativo
dispondrá que el terreno quede sujeto a las
disposiciones referentes a bosques y aguas,
mandando, en consecuencia, que cesen las diligencias
de adjudicación gratuita, arrendamiento o compra;
pero en caso contrario mandará a continuarlas y
desechará la oposición. |
Artículo 166.- |
En
el primer caso de los previstos por el anterior,
queda al peticionario del terreno la facultad de
recurrir dentro de un mes y la distancia al Ministro
de Agricultura y Cría con copia de todo lo actuado,
que le dará el Presidente del Estado, y el Ministro
examinará el caso, y si lo creyere de justicia,
puede revocar lo resuelto por dicho Presidente. |
Artículo 167.- |
En
el segundo caso del mismo artículo 165, el opositor
puede ocurrir también al Ministro de Agricultura y
Cría para que, en su oportunidad, pueda este rever
la decisión del Presidente del Estado, y revocarla
si no la creyere justa, negando la expedición del
título de adjudicación.
|
Artículo 168.- |
Al
tratarse de la oposición prevista por el número 4o.
del artículo 152, el Presidente del Estado
notificará al postulante, por comunicación que al
efecto le enviará, y en la cual lo emplazará para
que, dentro del plazo de treinta días continuos, que
se contarán a partir de la fecha en que la reciba,
comparezca a exponer lo que a bien tenga.
Parágrafo Primero.-
Si
el postulante conviniere en que es deudor del
opositor, la materia de la oposición se dará por
concluida, y en el título de adjudicación gratuita
que se expidiere, se declarará sujeto a lo
establecido por el artículo.
Parágrafo Segundo.-
En
el caso de que el postulante contradijere las
pretensiones del opositor, se remitirá a las partes
ante la autoridad judicial que fuere competente
según la naturaleza del asunto, para que diluciden
la controversia, conforme al derecho común en el
juicio ordinario.
Parágrafo Tercero.-
Si
en el juicio a que se refiere el parágrafo anterior,
se declarare que el postulante no es deudor, en el
titulo de adjudicación que se le expidiere se
expresará que tanto el terreno adjudicado como las
mejoras que en él haya, quedan sujetas a lo
establecido en el artículo 83; pero si se declare lo
contrario, se observará lo establecido en el
parágrafo 1o. del presente artículo. |
|
|