El catastro se formará
por Municipios y deberá expresar:
1. Las tierras baldías
que existan en cada uno de estos.
2. Su orientación,
indicando a que viento y a que distancia de
la cabecera del Municipio están situados.
3. Sus límites, en
caso de ser conocidos, o los que por tales
se tengan.
4. Su adaptabilidad,
expresando si son de agricultura o de cría.
5. Su estado, y, al
efecto, se determinará si están o no
cultivadas o empleadas en algún uso público
o privado.
6. Si estuvieren
cultivados, se indicará la clase de cultivos
y quienes las labran.
7. Su población, con
la aclaratoria de si hay vecindario o casas
aisladas.
8. Sus cualidades, es
decir, si son de riego o de secano, con más
la especificación de si tienen ríos, caños o
lagunas, el caudal de aguas que contengan
éstos y si son permanentes y navegables por
buques de remos, vela o vapor, o por balsas.
9. Su temperatura,
fertilidad, condiciones geográficas e
higiénicas, así como también todas las demás
circunstancias especiales de la localidad.
10. Si contienen
bosques de purgo, caucho, sarrapia u otros
productos naturales.
Parágrafo Primero.-
En el caso de que las
tierras fueren de agricultura, se expresará
si son llanas o montañosas y que plantas se
producen, determinando las diversas especies
de maderas y de frutos que existen o puedan
cultivarse; y si fueren de cría, se
indicarán sus pastos y la clase de ganados
que pueden criarse en ellas.
Parágrafo Segundo.-
Respecto a los ejidos,
el catastro indicará el origen de su
adquisición por la respectiva Municipalidad,
y respecto de los terrenos de propiedad
particular o de corporaciones o personas
jurídicas, se averiguará la fecha del título
de adquisición, cuando este fuere posterior
a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la
posesión respectiva datare de fecha anterior
a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así,
sin averiguar la existencia ni las
circunstancias de los primitivos títulos de
data, composición o adjudicación.
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