Google

      
Web www.tusmetros.com

 

LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS

 

Título    


Capítulo

 


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Caracas, 3 de Septiembre de 1936 Número S/N Ext.

LEY LEY DE TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS


Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.  


Parágrafo Único.-

Se consideran también como baldíos, y la Nación entra desde luego a poseerlos, los terrenos ejidos que han quedado abandonados por la extinción, comprobada oficialmente, del dominio que en ellos ejercía el Municipio.  

Artículo 2.-

Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las islas del Mar de las Antillas, son del dominio privado de la Nación; pero como a ésta le está constitucionalmente encomendada la administración de los terrenos baldíos de los Estados, las disposiciones de la presente Ley regirán todos los que están situados dentro de los límites de la República.


Parágrafo Único.-

No quedan sujetos a esta Ley los terrenos que con fines determinados haya adquirido la Nación y estén clasificados en la categoría de los Bienes Nacionales, que se regirán por la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.

Artículo 3.-

Son terrenos ejidos:

 

1.  Los que en concepto de tales han venido gozando varios Concejos y poblaciones de la República que arrancan de la época colonial.

2.  Los que hayan sido adquiridos como ejidos por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia.

3.  Los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas. Respecto a estos terrenos se respetarán los derechos adquiridos individualmente por los poseedores de fracciones determinadas conforme a la Ley de 8 de abril de 1904 y los derechos adquiridos por prescripción.

4.  Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los Municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 4.-

Los ejidos se regirán por las ordenanzas municipales respectivas en cuanto no contraríen los principios de la legislación general de la República, en los puntos en que ésta debe ser uniforme según la Constitución Nacional.

Artículo 5.-

El Ejecutivo Federal dispondrá la formación del catastro de las tierras baldías, y para tal efecto podrá dictar todas las disposiciones y reglamentos o resoluciones que fueren necesarias.

En el catastro se especificarán también todos los terrenos que sean de propiedad particular, ejidos o de corporaciones o personas jurídicas.

Artículo 6.-

El catastro se formará por Municipios y deberá expresar:

 

1.  Las tierras baldías que existan en cada uno de estos.

2.  Su orientación, indicando a que viento y a que distancia de la cabecera del Municipio están situados.

3.  Sus límites, en caso de ser conocidos, o los que por tales se tengan.

4.  Su adaptabilidad, expresando si son de agricultura o de cría.

5.  Su estado, y, al efecto, se determinará si están o no cultivadas o empleadas en algún uso público o privado.

6.  Si estuvieren cultivados, se indicará la clase de cultivos y quienes las labran.

7.  Su población, con la aclaratoria de si hay vecindario o casas aisladas.

8.  Sus cualidades, es decir, si son de riego o de secano, con más la especificación de si tienen ríos, caños o lagunas, el caudal de aguas que contengan éstos y si son permanentes y navegables por buques de remos, vela o vapor, o por balsas.

9.  Su temperatura, fertilidad, condiciones geográficas e higiénicas, así como también todas las demás circunstancias especiales de la localidad.

10.  Si contienen bosques de purgo, caucho, sarrapia u otros productos naturales.

Parágrafo Primero.-

En el caso de que las tierras fueren de agricultura, se expresará si son llanas o montañosas y que plantas se producen, determinando las diversas especies de maderas y de frutos que existen o puedan cultivarse; y si fueren de cría, se indicarán sus pastos y la clase de ganados que pueden criarse en ellas.  

Parágrafo Segundo.-

Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación.  

Artículo 7.-

El catastro se hará sucesivamente en las regiones de la República que fuere determinando el Ejecutivo Federal.

Artículo 8.-

Se declara de utilidad pública y social la formación del catastro.  Todas las autoridades civiles están en la obligación de prestar a los encargados de formar el catastro eficaz ayuda en lo que concierne al mejor desempeño de su misión, así como también deberán suministrarles, por escrito y con la mayor exactitud posible, los datos y noticias que fueren necesarios.  Los propietarios de terrenos, los poseedores u ocupantes de tierras baldías y en general todos los particulares deberán también suministrar a los encargados de formar el catastro los datos y noticias a que este artículo se refiere y les prestarán todas las facilidades necesarias para el cumplimiento de su misión.

Artículo 9.-

Las partes del catastro de tierras baldías que se formen, según los artículos que anteceden, se publicarán en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela.

Artículo 10.-

Caso de aparecer que se detentan como de propiedad particular terrenos baldíos, el Ejecutivo Federal dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar por ante los Tribunales competentes, de conformidad con presente Ley.

Artículo 11.-

No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con la cualidad de propietarios desde antes de la Ley de 10 abril de 1848.  En todos los casos el poseedor, aunque su posesión datare de fecha posterior a la dicha Ley, puede alegar la prescripción que le favorezca, y no se ordenará la iniciación de ningún proceso de reivindicación cuando haya evidencia de que si se invocara la excepción de prescripción, ésta prosperaría.

Todo lo anterior queda establecido sin perjuicio de que el poseedor pueda acogerse a los beneficios que esta Ley acuerda a los ocupantes de tierras baldías, con tal de que la ocupación reúna las condiciones que se requieren para que surta tales beneficios.

Artículo 12.-

En todo caso se podrá facultar al Intendente de Tierras Baldías o a quien ejerza la representación de la Nación en los juicios que se hayan intentado o se fueren a intentar de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley, para que los termine por transacción en condiciones equitativas y con sujeción a las instrucciones que acerca del particular se les comuniquen.

 

 ^ Arriba ^

Siguiente»