Título IX: De las Sanciones
Articulo 109.- |
toda persona natural o jurídica que realice obras o
actividades urbanísticas sin haber cumplido con las
normas establecidas en esta ley será sancionado de
acuerdo a:
1.
Cuando haya cumplido con las variables urbanas
fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo
establecido en el articulo 84 la autoridad
urbanística local procederá a la paralización
inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los
artículos 84 y 85 de la presente ley.
El interesado podrá continuar la obra una vez
presentados los recaudos establecidos en la ley y
obtenida la constancia a que se refiere el articulo
85.
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales
la autoridad urbanística local procederá a la
paralización de la obra y a la demolición parcial o
total de la misma, de acuerdo a las normas que haya
incumplido. el responsable será sancionado con multa
equivalente al doble del valor de la obra demolida.
sólo podrá continuar la ejecución del proyecto,
cuando haya corregido la violación, pagado la multa
respectiva y obtenido la constancia a que se refiere
el articulo 85.
Parágrafo Primero.-
Cuando la realización de obras o actividades
urbanísticas a las cuales se refiere éste artículo
implique daños al ambiente o a los recursos
naturales renovables, las sanciones establecidas
deberán incluir la obligación para el infractor de
restituir, también a su costa, las condiciones
ambientales preexistentes, todo ello sin perjuicio
de las demás responsabilidades en que incurra
conforme a la legislación nacional.
Parágrafo Segundo.-
En caso de que no sea posible la restitución a la
cual se contrae el parágrafo anterior, la autoridad
urbanística establecerá una multa adicional
equivalente al doble del valor del daño causado y
prohibirá expresamente la continuación de la obra o
de la actividad sobre el suelo afectado, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en otras
leyes. |
Articulo 110.- |
Las
demás actividades contrarias a la presente ley o a
los planes de ordenación urbanística o de desarrollo
urbano local darán lugar, según la gravedad de la
falta, la naturaleza de la actividad realizada y la
magnitud del daño causado a la aplicación de multas
entre un mil bolívares (bs. 1.000,00) y un millón
de bolívares (bs. 1.000.000,00).
La administración en todo caso, deberá evaluar
estas circunstancias, y aplicar la multa que sea
pertinente, no estando autorizada a aplicar, pura y
simplemente, el término medio.
Si el daño causado es cuantificable económicamente,
el monto de la multa se establecerá conforme a los
mismos criterios anteriormente indicados, entre un
veinte (20%) y un sesenta (60%) por ciento sobre el
costo del mismo, previamente determinado por el
organismo respectivo, siempre que la multa no
resulte menor al monto de las multas antes
indicadas. |
Articulo 111.- |
Las
multas a que se refieren los artículos anteriores
serán aplicadas por las autoridades que tengan a su
cargo el control de la ejecución de los planes o de
las obras y su producto ingresará al patrimonio
municipal o nacional según corresponda.
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Articulo 112.- |
El
funcionario que se abstenga o que retarde
injustificadamente la ejecución de un acto que por
razón de sus atribuciones esté obligado a realizar
en relación con una obra de ingeniería, arquitectura
o urbanismo, será sancionado con la destitución de
su cargo o con multa equivalente a diez (10) veces
su remuneración mensual, según la gravedad de la
falta. cuando el funcionario hubiere incurrido en
violación de la ley de ejercicio de la ingeniería,
arquitectura y profesiones afines, se le instruirá
el expediente respectivo por el organismo a quien
prestare servicios. el expediente será enviado al
colegio de ingenieros de venezuela a los fines de la
aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
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Articulo 113.- |
Los
actos generales o particulares que consagren cambios
de zonificación aislada o singularmente propuestos
serán nulos de nulidad absoluta.
Los concejales y demás funcionarios municipales que
hubieren aprobado dichos cambios serán sancionados
con multas equivalentes a diez (10) veces su
remuneración mensual, sin perjuicio de la
responsabilidad individual civil o penal a que
hubiere lugar.
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Articulo 114.- |
los
concejales y demás funcionarios municipales que
violaren el precepto contenido en el artículo 69 de
esta ley serán sancionados con multas equivalentes a
diez (10) veces su remuneración mensual, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que
hubiera lugar. |
Articulo 115.- |
los
concejales y demás funcionarios municipales que se
negaren a ejecutar decisiones judiciales
definitivamente firmes serán sancionados con multa
equivalente a diez (10) veces su remuneración
mensual, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal a que hubiere lugar.
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Articulo 116.- |
las
multas a que se refieren los artículos 113, 114 y
115, serán impuestas por la respectiva contraloría
municipal y, en su defecto, por la contraloría
general de la república.
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Articulo 117.- |
las
sanciones previstas en esta ley serán aplicadas sin
perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las
acciones civiles, administrativas o penales a que
hubiere lugar. el procedimiento para la imposición
de las sanciones previstas en esta ley podrá
iniciarse a instancia de la autoridad urbanística
nacional.
Parágrafo Único.-
Las acciones contra las infracciones de la presente
ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la
fecha de la infracción, a menos que la prescripción
fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad
urbanística nacional o municipal correspondiente.
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