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LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANISTICA

 

Título    


Capítulo

 


Título VI: De la ejecución del desarrollo urbano

Capítulo I: Disposiciones Generales

Articulo 60.-

la ejecución del desarrollo urbanístico se llevara a cabo por los órganos de la administración pública y por los particulares, en los términos establecidos en la presente ley.

Articulo 61.-

a los efectos de la ejecución del desarrollo urbanístico por parte de los organismos nacionales y locales, se podrán constituir asociaciones o sociedades entre ellos, así como celebrar entre sí convenios para afectar fondos al pago de los gastos necesarios para la realización de las actividades correspondientes, o utilizar cualquier otro medio que fuere procedente.

Articulo 62.-

los organismos de la administración urbanística nacional y municipal podrán celebrar, conjunta o separadamente, convenios de concertación con los particulares con el objeto de fijar su forma de partícipación en la ejecución de proyectos específicos de desarrollo urbanístico.

 

 

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