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LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANISTICA

 

Título    


Capítulo

 


Título V: Del Régimen Urbanístico de la Propiedad


Articulo 52.-

la propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta ley y en cualesquiera otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.

Articulo 53.-

los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando este vinculado al destino fijado por dichos planes.
las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se   consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por si solas, derecho a indemnización. esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado, y cuantificable económicamente. en estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente ley de expropiación por causa de utilidad pública o social.

Articulo 54.-

el ministerio del desarrollo urbano y los concejos municipales respectivamente, determinarán mediante la normativa aplicable y referida a los planes para los cuales tienen competencia atribuida,   las distintas calificaciones del suelo urbano, y las  condiciones y características de los procesos de urbanización, parcelamiento y reparcelamiento, con especial referencia a los asentamientos no controlados. en este ultimo caso, las determinaciones que se establezcan deberán precisar las condiciones de dichos asentamientos a los fines de señalar las características de desarrollo aplicables, y las etapas y modalidades del proceso de erradicación, si tal fuera el caso.

Parágrafo Único.- Las ocupaciones del territorio fuera de las áreas urbanas con densidades superiores a cinco (5) habitantes por hectárea, serán objeto de regulación urbanística de conformidad con las normas que establezca e­l ministerio del ambiente y de los recursos naturales renovables y el reglamento de la presente ley.

Articulo 55.-

las autoridades urbanísticas deberán constituir reservas públicas de suelos urbanos con el fin de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos, de proveer a la creación de otros nuevos, de atender la expansión urbana y la provisión del equipamiento y la infraestructura, de facilitar la construcción de viviendas de interés social, y en general, para cualquier otro fin cónsono con el interés público urbanístico. a tal efecto, dichas autoridades constituirán reservas públicas de suelos urbanos, bien sea mediante terrenos baldíos, ejidos o propios, o a través de aquellos que adquieran de conformidad con la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social.
el reglamento establecerá las normas de organización y funcionamiento de las reservas públicas de suelos urbanos.

Articulo 56.-

las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualquiera de los procedimientos previstos en la ley, pero siempre sobre terrenos con real expectativa urbana. cuando las adquisiciones se realicen por el sistema de expropiación bastará un plano delimitador de la zona a adquirir, una memoria razonada de la actuación y la justificación de la disponibilidad financiera para costear la expropiación en los términos y condiciones establecidos en la legislación correspondiente.

Articulo 57.-

se establece un derecho de preferencia, en favor de las autoridades urbanísticas, para adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de otros organismos públicos, siempre que no existan planes especiales de uso por dichos organismos.
el reglamento determinará lo concerniente al modo de ejercicio por parte de las autoridades de este derecho de preferencia.

Articulo 58.-

en el caso de urbanización y posterior enajenación de terrenos incorporados a la reserva pública de suelos urbanos, la mitad, por lo menos, de la diferencia entre los costos de urbanización y el precio de venta debera destinarse a la ampliacion de las referidas reservas.

Articulo 59.-

el ejecutivo nacional y los concejos municipales determinarán, por vía reglamentaria u ordenanzas, respectivamente, el régimen de utilización de los terrenos afectados al uso de reservas públicas de suelos, indicando las áreas prioritarias para su desarrollo y las condiciones y modalidades para su disposición, cesión, permuta, enajenación, concesión, arrendamiento y demás contratos que estimen convenientes conforme a la ley.

 

 

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