Título V: Del Régimen Urbanístico de la Propiedad
Articulo 52.- |
la
propiedad urbana tiene una función social, y en tal
virtud estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones establecidas en esta
ley y en cualesquiera otras que se refieran a la
materia urbanística, y en los reglamentos, planes y
normas complementarias que dicten las autoridades
urbanísticas competentes.
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Articulo 53.- |
los
planes de ordenación urbanística y de desarrollo
urbano local delimitan el contenido del derecho de
propiedad, quedando este vinculado al destino fijado
por dichos planes.
las contribuciones, restricciones y obligaciones
establecidas por leyes, reglamentos, planes y
ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones
legales al derecho de propiedad, y en consecuencia
no dan, por si solas, derecho a indemnización. esta
sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones
que desnaturalicen el derecho de propiedad y
produzcan un daño directo, cierto actual,
individualizado, y cuantificable económicamente. en
estos casos, a los efectos de determinar la
indemnización, se seguirán los criterios
establecidos en la presente ley de expropiación por
causa de utilidad pública o social.
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Articulo 54.- |
el
ministerio del desarrollo urbano y los concejos
municipales respectivamente, determinarán mediante
la normativa aplicable y referida a los planes para
los cuales tienen competencia atribuida, las
distintas calificaciones del suelo urbano, y las
condiciones y características de los procesos de
urbanización, parcelamiento y reparcelamiento, con
especial referencia a los asentamientos no
controlados. en este ultimo caso, las
determinaciones que se establezcan deberán precisar
las condiciones de dichos asentamientos a los fines
de señalar las características de desarrollo
aplicables, y las etapas y modalidades del proceso
de erradicación, si tal fuera el caso.
Parágrafo Único.-
Las ocupaciones del territorio fuera de las áreas
urbanas con densidades superiores a cinco (5)
habitantes por hectárea, serán objeto de regulación
urbanística de conformidad con las normas que
establezca el ministerio del ambiente y de los
recursos naturales renovables y el reglamento de la
presente ley.
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Articulo 55.- |
las
autoridades urbanísticas deberán constituir
reservas públicas de suelos urbanos con el fin de
promover el desarrollo ordenado de los centros
urbanos, de proveer a la creación de otros nuevos,
de atender la expansión urbana y la provisión del
equipamiento y la infraestructura, de facilitar la
construcción de viviendas de interés social, y en
general, para cualquier otro fin cónsono con el
interés público urbanístico. a tal efecto, dichas
autoridades constituirán reservas públicas de suelos
urbanos, bien sea mediante terrenos baldíos, ejidos
o propios, o a través de aquellos que adquieran de
conformidad con la ley de expropiación por causa de
utilidad pública o social.
el reglamento establecerá las normas de organización
y funcionamiento de las reservas públicas de suelos
urbanos.
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Articulo 56.- |
las
adquisiciones para la reserva podrán realizarse por
cualquiera de los procedimientos previstos en la
ley, pero siempre sobre terrenos con real
expectativa urbana. cuando las adquisiciones se
realicen por el sistema de expropiación bastará un
plano delimitador de la zona a adquirir, una memoria
razonada de la actuación y la justificación de la
disponibilidad financiera para costear la
expropiación en los términos y condiciones
establecidos en la legislación correspondiente.
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Articulo 57.- |
se
establece un derecho de preferencia, en favor de las
autoridades urbanísticas, para adquirir suelos
urbanos que sean patrimonio de otros organismos
públicos, siempre que no existan planes especiales
de uso por dichos organismos.
el reglamento determinará lo concerniente al modo de
ejercicio por parte de las autoridades de este
derecho de preferencia.
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Articulo 58.- |
en
el caso de urbanización y posterior enajenación de
terrenos incorporados a la reserva pública de suelos
urbanos, la mitad, por lo menos, de la diferencia
entre los costos de urbanización y el precio de
venta debera destinarse a la ampliacion de las
referidas reservas. |
Articulo 59.- |
el
ejecutivo nacional y los concejos municipales
determinarán, por vía reglamentaria u ordenanzas,
respectivamente, el régimen de utilización de los
terrenos afectados al uso de reservas públicas de
suelos, indicando las áreas prioritarias para su
desarrollo y las condiciones y modalidades para su
disposición, cesión, permuta, enajenación,
concesión, arrendamiento y demás contratos que
estimen convenientes conforme a la ley. |
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