Título IV: De la Planificación Urbanística
Capítulo III: De la Planificación Urbanística Local
Articulo 34.- |
los
planes de desarrollo urbano local se elaborarán
teniendo en cuenta las directrices y determinantes
establecidas en los planes de ordenación
urbanística, y contendrán:
1.
la definición detallada del desarrollo urbano, en
términos de población, base económica, extensión del
área urbana y control del medio ambiente.
2. la clasificación del suelo, a los efectos de
determinar el régimen urbanístico aplicable, y
permitir la elaboración de planes especiales.
3. la delimitación de espacios libres y áreas
verdes destinadas a parques y jardines públicos, y a
zonas recreacionales y de expansión.
4. la localización para edificaciones y servicios
públicos o colectivos.
5. el trazado y características de la red vial
arterial y colectora, definición del sistema de
transporte urbano y organización de las rutas del
mismo.
6. el trazado y características de la red de
dotación de agua potable, cloacas y drenajes urbanos
en la secuencia de incorporación recomendada .
7. el señalamiento preciso de las áreas para los
equipamientos de orden general e intermedios
requeridos por las normas correspondientes y para
las instalaciones consideradas de alta peligrosidad,
delimitando su respectiva franja de seguridad
8. la identificación de las áreas de desarrollo
urbano no controlado, con indicación de las
características a corregir con el fin de
incorporarlas a la estructura urbana.
9. el establecimiento de las áreas que deberán
desarrollarse mediante la modalidad de urbanización
progresiva.
10. la regulación detallada de los usos del suelo y
delimitación de las zonas en que se divide el área
del plan en razón de aquellos y, si fuere el caso,
la organización de la misma en perímetros o unidades
de actuación.
11. la programación por etapas de la ejecución del
plan, con indicación precisa de las zonas de acción
prioritaria, del costo de implantación de los
servicios o de la realización de las obras
urbanísticas, así como las fuentes de
financiamiento.
12. la identificación de los terrenos de propiedad
privada que resultarán afectados por la ejecución
del plan, indicando plazo para la expropiación y
disponibilidad de recursos para implantar el
servicio o realizar la obra.
13. los demás aspectos técnicos o administrativos
que el concejo municipal considere pertinentes.
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Articulo 35.- |
en
los casos de ciudades o núcleos urbanos con
expectativa de crecimiento no mayor de 25 mil
habitantes, en los cuales no se hubiere elaborado el
plan de desarrollo urbano local, éste podrá
sustituirse por un esquema de ordenamiento sumario
que fije las condiciones básicas de desarrollo,
incluyendo las áreas de expansión.
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Articulo 36.- |
la
responsabilidad para la elaboración de los esquemas
de ordenamiento sumario a que se refiere el
artículo anterior corresponde al concejo municipal
respectivo, y, en su defecto, el ministerio del
desarrollo urbano. en este último caso, el
esquema resultante deberá ser aprobado por el
concejo municipal y reflejar las características
propias de la comunidad y los intereses peculiares
de la vida local. la vigencia de este esquema se
considerará provisoria, hasta tanto el concejo
municipal elabore y apruebe el respectivo plan de
desarrollo urbano local. |
Articulo 37.- |
corresponde a los municipios establecer los
procedimientos complementarios para la elaboración,
aprobación, ejecución, control y modificación de los
planes de desarrollo urbano local, sin perjuicio de
las disposiciones de la presente ley.
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Articulo 38.- |
los
planes de desarrollo urbano local serán elaborados
por el organismo municipal de planificación o, en su
defecto, por quien designe el concejo municipal.
una vez elaborado el proyecto de plan, el mismo será
sometido a la cámara municipal para que ésta
autorice su publicación a los efectos de la
información y consultas públicas necesarias.
el proyecto de plan estará sometido al proceso
de información y consultas públicas por un
período de sesenta (60) días continuos, lapso,
durante el cual los interesados podrán hacer las
observaciones que estimen oportunas o convenientes.
finalizado este plazo se abrirá otro de treinta (30)
días contínuos para recibir en audiencia a los
representantes de los organismos públicos y privados
con ingerencia en el plan, a fin de conocer su
opinión con respecto al mismo.
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Articulo 39.- |
los
plazos para los procesos de consulta e información
pública serán dados a conocer en un periódico de
circulación local, en anuncios que precisarán el o
los sitios de exposición del plan, las horas de
audiencia y demás formalidades atinentes al caso.
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Articulo 40.- |
las
observaciones y alegatos que se formulen en relación
con el plan de desarrollo urbano local, no tendrán
carácter vinculante para el organismo urbanístico
autor del mismo, ni su falta de aceptación dará
lugar a recurso alguno, salvo que se trate de
violaciones al orden urbanístico previsto en esta
ley, caso en el cual la actuación de la autoridad
municipal se controlará conforme a la legislación
aplicable. |
Articulo 41.- |
una
vez recibidas las observaciones al plan, el
concejo municipal decidirá sobre las mismas,
aprobándolo inicialmente y remitiéndolo al
ministerio del desarrollo urbano, conjuntamente con
las observaciones o alegatos que se hubieren
formulado, a los efectos de dar cumplimiento a lo
pautado en la ley orgánica de régimen
municipal. |
Articulo 42.- |
el
ministerio del desarrollo urbano estudiará el
proyecto de plan de desarrollo urbano local, y se
pronunciará, en un plazo no mayor de sesenta (60)
días contínuos, sobre la conformidad del mismo con
respecto al plan de ordenación urbanística
correspondiente, formulando las observaciones que
fueren procedentes.
Parágrafo Primero.-
El concejo municipal devuelto como fuere el proyecto
del plan de desarrollo urbano local, someterá el
mismo a la aprobación definitiva de la cámara
municipal, la cual deberá decidir al respecto en un
término no mayor de dos (2) meses y procederá a la
publicación del plan en la gaceta municipal. durante
este período señalado para la aprobación definitiva,
el plan de desarrollo urbano local será hecho
público a los efectos de garantizar a la ciudadanía
en general, la información correspondiente.
Parágrafo Segundo.-
Al concluir el plazo para la aprobación del plan,
sin que el concejo municipal se hubiere pronunciado
al respecto, el mismo podrá ser publicado por el
ministerio del desarrollo urbano, en la gaceta
oficial, entendiéndose tal acto como la aprobación
del referido plan de desarrollo urbano local.
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Articulo 43.- |
si
se presentaren discrepancias entre el proyecto del
plan de desarrollo urbano local elaborado por el
concejo municipal, y las observaciones formuladas
por el ministerio del desarrollo urbano, y las
mismas no pudieran resolverse de mutuo acuerdo, se
solicitara la intervención de una comisión ad‑hoc,
para que se pronuncie sobre el particular, la cual
estará integrada por sendos representantes del
ministerio y del municipio respectivo, y un tercer
integrante designado por éstos de común acuerdo, en
representanción de los intereses de la comunidad,
quien deberá ser miembro del colegio de
profesionales que tenga competencia para resolver la
discrepancia planteada.
Parágrafo Único.-
La intervención de la comisión y el fallo de la
misma, no excluyen el ejercicio de las acciones
legales procedentes, si hubiere lugar.
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Articulo 44.- |
en
los casos en que las municipalidades no formulen sus
planes de desarrollo urbano local, por no tener
organismos o recursos necesarios para ello, el
proyecto de plan podrá ser elaborado por el
ministerio del desarrollo urbano, directamente o por
intermedio de otros organismos públicos en quienes
se delegue esta competencia, pero siempre con la
participación del municipio. una vez elaborado el
plan de desarrollo urbano local por alguno de los
organismos antes mencionados, el mismo será sometido
a la aprobación del concejo municipal, dentro del
proceso de consulta e información pública previsto
en esta ley.
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Articulo 45.- |
en
cuanto a los planes de desarrollo urbano local,
cualquier modificación o reforma queda sujeta a los
mismos requisitos de consulta, información y
aprobación, previstos para su sanción original en
esta ley, pudiéndose establecer, por ordenanza,
requerimientos adicionales.
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Articulo 46.- |
si
las modificaciones o reformas a las cuales se
refiere el artículo anterior constituyen cambios de
zonificación, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
1.
en ningún caso se permitirán cambios de zonificación
aislada o singularmente propuestos. todo cambio de
zonificación debe ser integral o formar parte de
algún plan sectorial.
2. en principio ningún cambio de zonificación podrá
hacerse antes de los diez (10) años de aprobada la
zonificación original, o de la ultima rezonificación.
sin embargo, antes del plazo señalado, la oficina
que tenga a su cargo la planificación urbana podrá
proponer un cambio de zonificación que se considere
justificadamente necesario. a tal efecto, la
solicitud deberá incluir los estudios técnicos
pertinentes y la constancia de la consulta realizada
a la correspondiente asociación de vecinos, si la
hubiere, o a la mayoría absoluta de los vecinos del
área que determine la oficina municipal a cargo de
las funciones de planificación urbana.
aprobado en primera discusión el proyecto de
ordenanza sobre el cambio de zonificación, el
concejo municipal determinará el día y la hora
cuando la cámara oirá públicamente a los
interesados, previa información al público del nuevo
uso propuesto para la zona afectada.
Parágrafo Primero.-
El
concejo municipal autorizará los cambios de
zonificación cuando se cumpla alguna de las
condiciones siguientes:
1.
cuando sean suficientes los servicios públicos,
tales como vialidad, cloacas, acueductos,
electricidad y las áreas de servicios educacionales,
deportivas, de recreación, y otros servicios que la
nueva zonificación exija.
2. cuando la municipalidad cuente con los medios
suficientes para el acondicionamiento de tales
servicios a los nuevos requerimientos.
3. cuando los propietarios del área a rezonificarse
depositen en la tesorería municipal el costo de los
acondicionamientos mencionados o afiancen su
realización a satisfacción del concejo.
Parágrafo Segundo.-
Los
organismos nacionales que tengan a su cargo la
prestación de servicios a que se refiere el numero
“1” del parágrafo anterior deberán certificar si
esos servicios son suficientes para atender las
necesidades de la nueva zonificación en los casos a
que se refieren los números “2” y “3” del mismo
parágrafo, el concejo municipal deberá constituir un
fondo especial que asegure los recursos necesarios
para cubrir el costo de las nuevas dotaciones. la
constitución de este fondo es condición
indispensable para autorizar los cambios de
zonificación, debiendo establecerse en el estatuto
correspondiente el destino obligatorio de los
recursos para la finalidad que les dio origen. los
concejales serán responsables personal y
solidariamente de los daños que resulten por el
incumplimiento de esta disposición.
Parágrafo Tercero.-
También podrá hacerse un cambio de zonificación
antes de los diez (10) años señalados en este
artículo, cuando se requiera adecuar el sector a las
políticas o programas de interés nacional, en cuyo
caso no se requerirá la consulta de los vecinos del
sector afectado, pero sí una evaluación de los
efectos del citado cambio de zonificación sobre la
vialidad y demás servicios existentes, así como la
garantía de que estos últimos serán ampliados o
mejorados si así lo determina el nuevo uso aprobado.
a todo evento, sin embargo, el concejo municipal
deberá hacer pública la proposición de cambio de
zonificación, y establecerá día y hora para que la
ciudadanía conozca el nuevo uso proyectado, y el
impacto del mismo sobre el sector de influencia.
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Articulo 47.- |
será nulo de pleno derecho el otorgamiento de
patentes que vulneren el uso del suelo establecido
en el respectivo plan de desarrollo urbano local, o
en planes especiales.
Parágrafo Único.-
Las personas que se consideren perjudicadas por el
o los funcionarios que otorgaren dicha patente,
podrán ejercer contra los responsables todas las
acciones legales que prescribe la legislación
nacional.
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Articulo 48.- |
los
usos existentes para el momento de la zonificación o
rezonificacion no conforme con los señalados por la
nueva ordenanza se mantendrán en las condiciones que
ésta señale. la ordenanza podrá disponer, por
razones de interés público, el traslado de los
establecimientos incompatibles con la nueva
zonificación en un lapso que haga factible el
traslado de la actividad. dicho lapso no será mayor
de cinco (5) años en ningún caso.
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