Google

      
Web www.tusmetros.com

 

LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANISTICA

 

Título    


Capítulo

 


Título IV: De la Planificación Urbanística

Capítulo III: De la Planificación Urbanística Local

Articulo 34.-

los planes de desarrollo urbano local se elaborarán teniendo en cuenta las directrices y determinantes establecidas en los planes de ordenación urbanística, y contendrán:

1. la definición detallada del desarrollo urbano, en términos de población, base económica, extensión del área urbana y control del medio ambiente.
2. la clasificación del suelo, a los efectos de determinar el régimen urbanístico aplicable, y permitir la elaboración de planes especiales.
3. la delimitación de espacios libres y áreas verdes destinadas a parques y jardines públicos, y a zonas recreacionales y de expansión.
4. la localización para edificaciones y servicios públicos o colectivos.
5. el trazado y características de la red vial arterial y colectora, definición del sistema de transporte urbano y organización de las rutas del mismo.
6. el trazado y características de la red de dotación de agua potable, cloacas y drenajes urbanos en la secuencia de incorporación  recomendada .
7. el señalamiento preciso de las áreas para los equipamientos de orden general e intermedios requeridos por las normas correspondientes y para las instalaciones consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva franja de seguridad
8. la identificación de las áreas de desarrollo urbano no controlado, con indicación de las características a corregir con el fin de incorporarlas a la estructura urbana.
9. el establecimiento de las áreas que deberán desarrollarse mediante la modalidad de urbanización progresiva.
10. la regulación detallada de los usos del suelo y delimitación de las zonas en que se divide el área del plan en razón de aquellos y, si fuere el caso, la organización de la misma en perímetros o unidades de actuación.
11.  la programación por etapas de la ejecución del plan, con indicación precisa de las zonas de acción prioritaria, del costo de implantación de los servicios o de la realización de las obras urbanísticas, así como las fuentes de financiamiento.
12.  la identificación de los terrenos de propiedad privada que resultarán afectados por la ejecución del plan, indicando plazo para la expropiación y disponibilidad de recursos para implantar el servicio o realizar la obra.
13.  los demás aspectos técnicos o administrativos que el concejo municipal considere pertinentes.

Articulo 35.-

en los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativa de crecimiento no mayor de 25 mil habitantes, en los cuales no se hubiere elaborado el plan de desarrollo urbano local, éste podrá sustituirse por un esquema de ordenamiento sumario que fije las condiciones básicas de desarrollo, incluyendo las áreas de expansión.

Articulo 36.-

la responsabilidad para la elaboración de los esquemas de ordenamiento sumario a que se refiere el artículo anterior corresponde al concejo municipal respectivo, y, en su defecto, el ministerio del desarrollo urbano. en este último caso, el esquema resultante deberá ser aprobado por el concejo municipal y reflejar las características propias de la comunidad y los intereses peculiares de la vida local. la vigencia de este esquema se considerará provisoria, hasta tanto el concejo municipal elabore y apruebe el respectivo plan de desarrollo urbano local.

Articulo 37.-

corresponde a los municipios establecer los procedimientos complementarios para la elaboración, aprobación, ejecución, control y modificación de los planes de desarrollo urbano local, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley.

Articulo 38.-

los planes de desarrollo urbano local serán elaborados por el organismo municipal de planificación o, en su defecto, por quien designe el concejo municipal.
una vez elaborado el proyecto de plan, el mismo será sometido a la cámara municipal para que ésta autorice su publicación a los efectos de la información y consultas públicas necesarias.
el proyecto de plan estará sometido al proceso de información y consultas públicas por un período de sesenta (60) días continuos, lapso, durante el cual los interesados podrán hacer las observaciones que estimen oportunas o convenientes. finalizado este plazo se abrirá otro de treinta (30) días contínuos para recibir en audiencia a los representantes de los organismos públicos y privados con ingerencia en el plan, a fin de conocer su opinión con respecto al mismo.

Articulo 39.-

los plazos para los procesos de consulta e información pública serán dados a conocer en un periódico de circulación local, en anuncios que precisarán el o los sitios de exposición del plan, las horas de audiencia y demás formalidades atinentes al caso.

Articulo 40.-

las observaciones y alegatos que se formulen en relación con el plan de desarrollo urbano local, no tendrán carácter vinculante para el organismo urbanístico autor del mismo, ni su falta de aceptación dará lugar a recurso alguno, salvo que se trate de violaciones al orden urbanístico previsto en esta ley, caso en el cual la actuación de la autoridad municipal se controlará conforme a la legislación aplicable.

Articulo 41.-

una vez recibidas las observaciones al plan, el concejo municipal decidirá sobre las mismas, aprobándolo inicialmente y remitiéndolo al ministerio del desarrollo urbano, conjuntamente con las observaciones o alegatos que se hubieren formulado, a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en la ley orgánica de régimen municipal.

Articulo 42.-

el ministerio del desarrollo urbano estudiará el proyecto de plan de desarrollo urbano local, y se pronunciará, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contínuos, sobre la conformidad del mismo con respecto al plan de ordenación urbanística correspondiente, formulando las observaciones que fueren procedentes.

Parágrafo Primero.- El concejo municipal devuelto como fuere el proyecto del plan de desarrollo urbano local, someterá el mismo a la aprobación definitiva de la cámara municipal, la cual deberá decidir al respecto en un término no mayor de dos (2) meses y procederá a la publicación del plan en la gaceta municipal. durante este período señalado para la aprobación definitiva, el plan de desarrollo urbano local será hecho público a los efectos de garantizar a la ciudadanía en general, la información correspondiente.

Parágrafo Segundo.- Al concluir el plazo para la  aprobación del plan, sin que el concejo municipal se hubiere pronunciado al respecto, el mismo podrá ser publicado por el ministerio del desarrollo urbano, en la gaceta oficial, entendiéndose tal acto como la aprobación del referido plan de desarrollo urbano local.

Articulo 43.-

si se presentaren discrepancias entre el proyecto del plan de desarrollo urbano local elaborado por el concejo municipal, y las observaciones formuladas por el ministerio del desarrollo urbano, y las mismas no pudieran resolverse de mutuo acuerdo, se solicitara la intervención de una comisión ad‑hoc, para que se pronuncie sobre el particular, la cual estará integrada por sendos representantes del ministerio y del municipio respectivo, y un tercer integrante designado por éstos de común acuerdo, en representanción de los intereses de la comunidad, quien deberá ser miembro del colegio de profesionales que tenga competencia para resolver la discrepancia planteada.

Parágrafo Único.- La intervención de la comisión y el fallo de la misma, no excluyen el ejercicio de las acciones legales procedentes, si hubiere lugar.

Articulo 44.-

en los casos en que las municipalidades no formulen sus planes de desarrollo urbano local, por no tener organismos o recursos necesarios para ello, el proyecto de plan podrá ser elaborado por el ministerio del desarrollo urbano, directamente o por intermedio de otros organismos públicos en quienes se delegue esta competencia, pero siempre con la participación del municipio. una vez elaborado el plan de desarrollo urbano local por alguno de los organismos antes mencionados, el mismo será sometido a la aprobación del concejo municipal, dentro del proceso de consulta e información pública previsto en esta ley.

Articulo 45.-

en cuanto a los planes de desarrollo urbano local, cualquier modificación o reforma queda sujeta a los mismos requisitos de consulta, información y aprobación, previstos para su sanción original en esta ley, pudiéndose establecer, por ordenanza, requerimientos adicionales.

Articulo 46.-

si las modificaciones o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1. en ningún caso se permitirán cambios de zonificación aislada o singularmente propuestos. todo cambio de zonificación debe ser integral o formar parte de algún plan sectorial.
2. en principio ningún cambio de zonificación podrá hacerse antes de los diez (10) años de aprobada la zonificación original, o de la ultima rezonificación. sin embargo, antes del plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo la planificación urbana podrá proponer un cambio de zonificación que se considere justificadamente necesario. a tal efecto, la solicitud deberá incluir los estudios técnicos pertinentes y la constancia de la consulta realizada a la correspondiente asociación de vecinos, si la hubiere, o a la mayoría absoluta de los vecinos del área que determine la oficina municipal a cargo de las funciones de planificación urbana.
aprobado en primera discusión el proyecto de ordenanza sobre el cambio de zonificación, el concejo municipal determinará el día y la hora cuando la cámara oirá públicamente a los interesados, previa información al público del nuevo uso propuesto para la zona afectada.

Parágrafo Primero.- El concejo municipal autorizará los cambios de zonificación cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

1. cuando sean suficientes los servicios públicos, tales como vialidad, cloacas, acueductos, electricidad y las áreas de servicios educacionales, deportivas, de recreación, y otros servicios que la nueva zonificación exija.
2. cuando la municipalidad cuente con los medios suficientes para el acondicionamiento de tales servicios a los nuevos requerimientos.
3. cuando los propietarios del área a rezonificarse depositen en la tesorería municipal el costo de los acondicionamientos mencionados o afiancen su realización a satisfacción del concejo.

Parágrafo Segundo.- Los organismos nacionales que tengan a su cargo la prestación de servicios a que se refiere el numero “1” del parágrafo anterior deberán certificar si esos servicios son suficientes para atender las necesidades de la nueva zonificación en los casos a que se refieren los números “2” y “3” del mismo parágrafo, el concejo municipal deberá constituir un fondo especial que asegure los recursos necesarios para cubrir el costo de las nuevas dotaciones. la constitución de este fondo es condición indispensable para autorizar los cambios de zonificación, debiendo establecerse en el estatuto correspondiente el destino obligatorio de los recursos para la finalidad que les dio origen.  los concejales serán responsables personal y solidariamente de los daños que resulten por el incumplimiento de esta disposición.

Parágrafo Tercero.- También podrá hacerse un cambio de zonificación antes de los diez (10) años señalados en este artículo, cuando se requiera adecuar el sector a las políticas o programas de interés nacional, en cuyo caso no se requerirá la consulta de los vecinos del sector afectado, pero sí una evaluación de los efectos del citado cambio de zonificación sobre la vialidad y demás servicios existentes, así como la garantía de que estos últimos serán ampliados o mejorados si así lo determina el nuevo uso aprobado. a todo evento, sin embargo, el concejo municipal deberá hacer pública la proposición de cambio de zonificación, y establecerá día y hora para que la ciudadanía conozca el nuevo uso proyectado, y el impacto del mismo sobre el sector de influencia.

Articulo 47.-

será nulo de pleno derecho el otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en el respectivo plan de desarrollo urbano local, o en planes especiales.

Parágrafo Único.- Las personas que se consideren   perjudicadas por el o los funcionarios que otorgaren dicha patente, podrán ejercer contra los responsables todas las acciones legales que prescribe la legislación nacional.

Articulo 48.-

los usos existentes para el momento de la zonificación o rezonificacion no conforme con los señalados por la nueva ordenanza se mantendrán en las condiciones que ésta señale. la ordenanza podrá disponer, por razones de interés público, el traslado de los establecimientos incompatibles con la nueva zonificación en un lapso que haga factible el traslado de la actividad. dicho lapso no será mayor de cinco (5) años en ningún caso.

 

 

<<Anterior

 ^ Arriba ^

Siguiente»