Título IV: De la Planificación Urbanística
Capítulo II: De la Planificación Urbanística Nacional
Articulo 21.- |
los
planes de ordenación urbanística representan la
concreción espacial urbana del plan nacional de
ordenación del territorio y del plan regional de
ordenación del territorio correspondiente, y
establecerán los lineamientos de la ordenación
urbanística en el ámbito territorial local, pudiendo
referirse a un municipio o distrito metropolitano, o
municipio o distritos metropolitanos agrupados en
mancomunidades. |
Articulo 22.- |
los
planes de ordenación urbanística establecerán los
lineamientos de la inversión pública y de
orientación de la inversión privada en el ámbito
territorial del plan, todo en función de la política
habitacional, de renovación urbana de vialidad y
demás servicios comunales y urbanos y de los demás
aspectos de la política de desarrollo urbano
formulada por el ejecutivo nacional.
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Articulo 23.- |
el
ejecutivo nacional determinará el orden de
prioridades según el cual el ministerio del
desarrollo urbano deberá elaborar los respectivos
planes de ordenación urbanística así como los plazos
para hacerlo.
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Articulo 24.- |
los
planes de ordenación urbanística contendrán:
1.
definición estratégica del desarrollo urbano, en
términos de población, base económica, extensión del
área urbana y control del medio ambiente.
2. la delimitación de las áreas de posible expansión
de las ciudades.
3. la definición uso del suelo y sus intensidades.
4. la determinación de los aspectos ambientales,
tales como la definición del sistema de zonas verdes
y espacios libres de protección y conservación
ambiental y la definición de los parámetros de
calidad ambiental.
5. el sistema de vialidad urbana primaria.
6. la red de abastecimiento de agua potable y
cloacas.
7. el sistema de drenaje primario.
8. el señalamiento de las áreas donde están ubicadas
instalaciones de otros servicios públicos y aquellas
consideradas de alta peligrosidad, delimitando su
respectiva franja de seguridad.
9. definición, en el tiempo, de las acciones que los
organismos públicos realizarán en el ámbito
determinado por el plan.
10. la determinación de los equipamientos básicos
de dotación de servicios comunales tales como
educativos culturales, deportivos,
recreacionales, religiosos y otros.
11. las medidas económico‑financieras necesarias
para la ejecución del plan.
12. los demás aspectos técnicos o administrativos
que el ejecutivo nacional considere pertinentes. |
Articulo 25.- |
el
reglamento establecerá los lineamientos,
directrices, características generales y otros
criterios o disposiciones aplicables a los
nuevos centros poblados y ciudades que desarrollen
organismos del sector público o los particulares. el
ejecutivo nacional autorizará la creación de los
mencionados nuevos centros poblados y ciudades, y
seguirá el mismo procedimiento pautado para la
aprobación de los planes de ordenación urbanística.
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Articulo 26.- |
la
elaboración de los planes de ordenación urbanística
se realizará mediante un proceso de
coordinación interinstitucional, que permita al
ministerio del desarrollo urbano requerir de todos
los organismos competentes informes técnicos y
estudios pertinentes al plan en especial, deberá
consultar a los municipios respectivos sobre los
lineamientos del plan en términos de sus
proposiciones económicas, sociales y los de carácter
físico‑espacial.
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Articulo 27.- |
a
los efectos de conocer la opinión de los municipios,
el proyecto de plan elaborado por el ministerio del
desarrollo urbano será remitido al concejo municipal
pertinente para que, en un plazo de sesenta (60)
días contínuos, formule las observaciones a que
hubiere lugar, en cuanto al contenido y orientación
del plan.
el concejo municipal podrá solicitar prorroga de
treinta (30) días continuos, por una sola vez, si
requiere de mayor tiempo para formular sus
observaciones.
en ningún caso, el plan de ordenación urbanística
será aprobado sin conocerse la opinión de la
respectiva municipalidad, la cual podrá hacer uso de
los recursos de ley, si considera que sus
observaciones eran procedentes y fueron desestimadas
sin justificación. sin embargo, transcurrido el
plazo indicado en este articulo sin que se hubieren
producido las observaciones requeridas, procederá la
aprobación del plan el ministerio hará constar en la
resolución aprobatoria que el plan no tuvo
observaciones por parte de la respectiva
municipalidad. |
Articulo 28.- |
los
planes de ordenación urbanística entraran en
vigencia mediante resolución del ministerio del
desarrollo urbano, publicada en la gaceta oficial.
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Articulo 29.- |
las
actuaciones de la administración urbanística
nacional previstas en los planes de ordenación
urbanística se realizarán a través de los programas
de actuaciones urbanísticas, en los cuales se
precisarán las prioridades, los objetivos, los
medios y las acciones necesarias para alcanzarlos,
el plazo de ejecución y los organismos de la
administración central y descentralizada que
participarán en estos programas, con señalamientos
de los gastos e inversiones que les corresponda
realizar. estos organismos incluirán en sus
presupuestos las partidas presupuestarias necesarias
para atender dichos gastos e inversiones.
los entes privados que tengan a su cargo la
prestación de servicios estarán en la obligación de
informar al ministerio del desarrollo urbano y
coordinar con éste sus actividades en materia
urbanística. |
Articulo 30.- |
el
ministerio del desarrollo urbano, conjuntamente con
los organismos a que se refiere el artículo anterior
preparará los programas nacionales de actuaciones
urbanísticas, los cuales serán sometidos a la
consideración del consejo de ministros y, una vez
aprobados por éste, serán vinculantes para los
organismos mencionados.
si el congreso, en la oportunidad de discutir la ley
de presupuesto, modificare o no aprobare alguna de
las partidas presupuestarias en el monto previsto
para el financiamiento de las acciones de ejecución
de los programas de actuaciones urbanísticas, se
harán a éstos los correspondientes ajustes. |
Articulo 31.- |
las
corporaciones de desarrollo regional podrán
elaborar, a solicitud del ministerio del desarrollo
urbano, planes de ordenación urbanística, los cuales
serán sometidos a la aprobación de dicho ministerio.
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Articulo 32.- |
la
ejecución de los planes de ordenación urbanística se
realizará mediante programas de actuaciones
urbanísticas conforme a lo previsto en los artículos
29 y 30. el ministerio del desarrollo urbano podrá
encomendar a las corporaciones de desarrollo
regional la coordinación de la ejecución material de
dichos programas. |
Articulo 33.- |
cuando por razones de urgencia o seguridad pública,
de seguridad o defensa nacional, o para darle
prioridad a programas de descentralización fuere
necesario proceder en forma distinta a lo
establecido en los planes de ordenación urbanística,
el organismo sectorial competente someterá el asunto
a la consideración del ministerio de desarrollo
urbano quien lo hará del conocimiento del presidente
de la república en consejo de ministros, el cual
podrá autorizar la ejecución de las actuaciones
urbanísticas pertinentes. en este caso, el citado
ministerio realizara los ajustes correspondientes en
los planes e informará a los municipios afectados
con igual propósito. |
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