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LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANISTICA

 

Título    


Capítulo

 


Título IV: De la Planificación Urbanística

Capítulo I: Disposiciones Generales

Articulo 16.-

la planificación urbanística forma parte del proceso de ordenación del territorio, y se llevara a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes, del cual forman parte:

-el plan nacional de ordenación del territorio.
-los planes regionales de ordenación del territorio.
-los planes de ordenación urbanística, y
-los planes de desarrollo urbano local.
también formarán parte integrante del sistema de planes al cual se refiere este artículo los planes especiales y particulares que se formulen.

Articulo 17.-

los planes de ordenación urbanística tendrán los siguientes objetivos fundamentales:

1. desarrollar las políticas urbanísticas establecidas en el plan de la nación o formuladas por el ejecutivo nacional.
2. concretar, en el correspondiente ámbito espacial urbano, el contenido del plan nacional de ordenación del territorio y de los planes regionales de ordenación del territorio.
3. interrelacionar las acciones e inversiones públicas que incidan en la actividad urbanística.
4. determinar los usos del   suelo urbano y sus intensidades, así como definir normas y estándares obligatorio  de  carácter urbanístico.
5. señalar los servicios públicos necesarios cuantitativa y cualitativamente.
6. determinar los estímulos para lograr la participación de los particulares en el desarrollo urbanístico.
7. armonizar los programas de desarrollo urbanístico de los organismos del sector público, entre sí y con los del sector privado.

Articulo 18.-

la ausencia de planes de ámbito territorial superior no será impedimento para la  formulación y ejecución de planes de ordenación urbanística. en el caso de los planes de desarrollo urbano local, los mismos podrán igualmente ser formulados y puestos en vigencia aun en ausencia de los planes de ordenación urbanística, siempre y cuando se ajusten a las normas y procedimientos técnicos previstos por el ejecutivo nacional.
en ambas circunstancias, una vez que los planes de ámbito territorial superior entren en vigencia, aquellos que estén jerárquicamente supeditados a los mismos, deberán revisarse y adaptarse a las previsiones correspondientes

Articulo 19.-

los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresaran legalmente mediante una resolución del ministerio del desarrollo urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afecten el ejercicio de los derechos de los particulares.

Articulo 20.-

las actuaciones urbanísticas públicas y privadas deberán sujetarse a las determinaciones contenidas en los planes nacionales, regionales y locales.

 

 

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