Google

      
Web www.tusmetros.com

 

LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANISTICA

 

Título    


Capítulo

 


Título II: De la Competencia y Autoridades Urbanísticas


Articulo 6.-

las autoridades urbanísticas serán el ejecutivo nacional y los municipios, cada una dentro de las esferas de su competencia.

Articulo 7.-

la competencia urbanística del ejecutivo nacional y los municipios se ejercerá coordinadamente para el logro de los objetivos de la presente ley.

Articulo 8.-

es de la competencia del ejecutivo nacional en materia urbanística:

1. formular y ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico.
2. establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos para la realización, mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y  urbanismo.
3. establecer los instrumentos de la ordenación urbanística nacional.
4. dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes de ordenación urbanística nacional y local, así como para la aprobación de éstos últimos conforme a lo previsto en la presente ley y en la ley orgánica de régimen municipal y en la ley orgánica para la ordenación del territorio. 
5. coordinar las actuaciones urbanísticas.
6. constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
7. establecer mecanismos financieros a los fines de la ordenación urbanística.
8. crear nuevas ciudades.
9. estimular la creación y fortalecimiento de organismos municipales e intermunicipales de planificación y gestión urbana y cooperar con éstos.
10. las demás atribuciones que al ejecutivo nacional le confieran las leyes en materia urbanística.

Articulo 9.-

los organismos regionales y los estados cooperaran con el ejecutivo nacional y con los municipios en la ejecución de los planes de ordenación urbanística.

Articulo 10.-

es de la competencia de los municipios en materia urbanística:

1. elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local. a tal efecto los concejos crearan los organismos técnicos competentes y solicitarán la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.
2. velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
3. dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.
4. elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el ejecutivo nacional delegue en ellos esta atribución.
5. estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes.
6. constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
7. ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.

Articulo 11.-

las correspondientes ordenanzas municipales determinaran los órganos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística.
cuando en dos o mas municipios que no constituyan distrito metropolitano existan intereses urbanísticos comunes, aquellos podrán mancomunarse   para   constituir   órganos urbanísticos intermunicipales.
las autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar la concesión de asistencia técnica o de subvenciones, y la ejecución de programas a la constitución de mancomunidades.

 

 

<<Anterior

 ^ Arriba ^

Siguiente»