Título II: De la Competencia y Autoridades Urbanísticas
Articulo 6.- |
las
autoridades urbanísticas serán el ejecutivo nacional
y los municipios, cada una dentro de las esferas de
su competencia.
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Articulo 7.- |
la
competencia urbanística del ejecutivo nacional y los
municipios se ejercerá coordinadamente para el logro
de los objetivos de la presente ley.
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Articulo 8.- |
es
de la competencia del ejecutivo nacional en materia
urbanística:
1.
formular y ejecutar la política de ordenación y
desarrollo urbanístico.
2. establecer, coordinar y unificar normas y
procedimientos técnicos para la realización,
mantenimiento y control de la ejecución de obras de
ingeniería, arquitectura y urbanismo.
3. establecer los instrumentos de la ordenación
urbanística nacional.
4. dictar normas y procedimientos técnicos para la
elaboración de los planes de ordenación urbanística
nacional y local, así como para la aprobación de
éstos últimos conforme a lo previsto en la presente
ley y en la ley orgánica de régimen municipal y en
la ley orgánica para la ordenación del territorio.
5. coordinar las actuaciones urbanísticas.
6. constituir patrimonios públicos de suelos a los
fines de la ordenación urbanística.
7. establecer mecanismos financieros a los fines de
la ordenación urbanística.
8. crear nuevas ciudades.
9. estimular la creación y fortalecimiento de
organismos municipales e intermunicipales de
planificación y gestión urbana y cooperar con éstos.
10. las demás atribuciones que al ejecutivo nacional
le confieran las leyes en materia urbanística.
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Articulo 9.- |
los
organismos regionales y los estados cooperaran con
el ejecutivo nacional y con los municipios en la
ejecución de los planes de ordenación urbanística.
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Articulo 10.- |
es
de la competencia de los municipios en materia
urbanística:
1.
elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano
local. a tal efecto los concejos crearan los
organismos técnicos competentes y solicitarán la
cooperación de los demás órganos con competencia
urbanística.
2. velar para que los planes nacionales y regionales
de ordenación del territorio y de ordenación
urbanística se cumplan en su ámbito.
3. dictar las ordenanzas necesarias para la
ejecución, control y gestión de los planes en
materia de zonificación, régimen de arquitectura,
ingeniería y construcciones, y, en general, sobre
cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter
local, con sujeción a las leyes, reglamentos y
planes nacionales.
4. elaborar los planes de ordenación urbanística
cuando el ejecutivo nacional delegue en ellos esta
atribución.
5. estimular la participación de las comunidades
organizadas y de la ciudadanía en general en la
elaboración y ejecución de los planes.
6. constituir patrimonios públicos de suelos a los
fines de la ordenación urbanística.
7. ejercer todas las demás facultades urbanísticas
propias del ámbito local que no estén expresamente
atribuidas por la ley a otro organismo. |
Articulo 11.- |
las
correspondientes ordenanzas municipales determinaran
los órganos de planeamiento, gestión y ejecución
urbanística.
cuando en dos o mas municipios que no constituyan
distrito metropolitano existan intereses
urbanísticos comunes, aquellos podrán mancomunarse
para constituir órganos urbanísticos
intermunicipales.
las autoridades urbanísticas nacionales podrán
condicionar la concesión de asistencia técnica o de
subvenciones, y la ejecución de programas a la
constitución de mancomunidades. |
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