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LEY ORGÁNICA DE ORDENACION URBANISTICA

 

Título    


Capítulo

 


Título XI: Disposiciones Transitorias


Articulo 121.-

Los denominados planes de ordenación urbanística y los planes de desarrollo urbano local, así como las ordenanzas de zonificación, arquitectura y urbanismo, legalmente aprobados antes de la promulgación de la presente ley, continuarán vigentes hasta la sanción de los planes e instrumentos normativos que habrán de sustituirlos. no obstante, las disposiciones del título vii se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de esta  ley.

Articulo 122.-

Los permisos concedidos y las obras y actividades en realización para el momento cuando entre en vigencia esta ley, se regirán por las normas vigentes para el momento en que fueron concedidas o iniciadas.

Articulo 123.-

El ministerio del desarrollo urbano y los municipios, en su carácter de autoridades urbanísticas en la esfera de sus respectivas competencias, procederán a elaborar en el plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente ley, un compendio de todas las normas y procedimientos técnicos referentes a la elaboración, consulta y ejecución de estudios, proyectos y obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo de acuerdo a la presente ley.
El ministerio del desarrollo urbano será el responsable de la coordinación, promulgación y publicación de las normas nacionales y de mantenerlas actualizadas.

Articulo 124.-

El ministerio del desarrollo urbano y los municipios deberán elaborar los planes respectivos dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente ley.

Articulo 125.-

Cuando no existieren planes de ordenación urbanística, ni de desarrollo urbano local, ni ordenanza de zonificación, los particulares deberán solicitar del respectivo consejo municipal las variables urbanas fundamentales aplicables al terreno en cuestión y podrán presentar proyectos de urbanizaciones y edificaciones para la asignación de variables por parte de dicho consejo. las mencionadas variables serán asignadas previa aprobación del ministerio del desarrollo urbano.
Cuando existieren planes de ordenación urbanística y no existiesen planes de desarrollo urbano local u ordenanza de zonificación, las variables urbanas fundamentales que fije el respectivo consejo municipal deberán sujetarse a lo establecido en los planes de ordenación urbanística, de lo cual se informará al ministerio del desarrollo urbano dentro de los quince (15) días siguientes a la asignación de dichas variables.

Articulo 126.-

Cuando se hubieren aprobado planes de ordenación urbanística, de desarrollo urbano o planes de desarrollo urbano local, sin haberse aprobado previamente el plan nacional de ordenación del territorio o los planes regionales de ordenación del territorio, la adaptación de aquellos a éstos se hará siguiendo el procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley.
En todo caso, la adaptación se hará teniendo en cuenta las situaciones técnicas, administrativas y jurídicas existentes, particularmente los derechos individuales originados por efecto de la aplicación de los planes de desarrollo urbano, aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El plazo para la adaptación de los planes quedará al criterio del ejecutivo nacional.

Articulo 127.-

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, el presidente de la república en consejo de ministros, dictará las medidas necesarias para reorganizar el ministerio del desarrollo urbano a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.


Dado, firmado y sellado en el palacio federal legislativo, en Caracas a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, año 177º de la independencia y 128º de la federación.

E presidente,

(L.S.)

Reinaldo Leandro Mora

El vicepresidente,

Jose Rodriguez Iturbe

Los secretarios,

Hector Carpio Castillo
José Rafael Garcia 

palacio de miraflores, en caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre mil novecientos ochenta y siete. año 177º de la independencia y 128 de la federación.

Cúmplase.

(L.S.)

Jaime Lusinchi

Refrendado,

Y demás Miembros del Gabinete.

 

 

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