Artículo 1º.-
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La enajenación
de inmuebles urbanos y rurales por parcelas y por oferta pública, se rige
por las disposiciones de la presente Ley.
Se entiende como oferta
pública a los fines de esta Ley, la que se haga por cualesquiera de los
medios usuales de propaganda comercial.
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Artículo 2º.-
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Antes de proceder a la
enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el
propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente
Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento
que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento", en
el cual harán constar:
a) La voluntad
de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;
b) La
denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación, área, linderos,
medidas y demás características que sirvan para hacerlo conocer
distintamente;
c) La relación
cronológica de los títulos de adquisición en los veinte años anteriores,
con indicación de la naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de
registro de los documentos correspondientes;
d) El
porcentaje que represente el valor atribuido a cada parcela en relación con
el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, a los
efectos del artículo 13 de esta Ley;
e) El número
de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o
parcelamiento, con indicación a su vez del número de parcelas destinadas a
un mismo uso y con igual zonificación;
f)
Las condiciones generales de urbanización o
parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios
esenciales con indicación del termino dentro del cual estarán terminadas y
en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las
leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de
los respectivos proyectos por los organismos competentes;
g) Los
gravámenes y las limitaciones de la propiedad que existan sobre el
inmueble, con indicación de la fecha y datos de registro de los documentos
respectivos.
Parágrafo Único.- La protocolización de
los documentos exigidos en este artículo podrá ser hecha para sectores
parciales de la urbanización o parcelamiento general proyectado, en cuyo
caso solo se podrán ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en dichos
sectores.
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Artículo 3º.-
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El Registrador no
protocolizará el Documento de Urbanización o Parcelamiento si no contiene
todas las menciones exigidas por el artículo anterior. Al protocolizar el
documento deberá estampar las notas marginales a que se refiere el artículo
1.926 del Código Civil.
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Artículo 4º.-
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Las modificaciones o
reformas en la zonificación de la urbanización o parcelamiento que fueren
aprobadas por las autoridades competentes, con posterioridad a la fecha de
protocolización del documento requerido por el artículo 2º de esta Ley, se
harán constar en un documento que también será protocolizado.
El documento mencionado
deberá acompañarse con los planos y memorias técnicas correspondientes, que
serán agregados al respectivo cuaderno de comprobantes, y el Registrador
estampará la nota marginal pertinente.
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Artículo 5º.-
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Toda enajenación por
parcelas y por oferta pública será nula si no se hubiere protocolizado
previamente el correspondiente Documento de Urbanización o
Parcelamiento. El propietario o los
copropietarios de un inmueble que procedan a su enajenación por parcelas y
por oferta pública sin haber protocolizado el Documento de Urbanización o
Parcelamiento serán castigados con prisión de cinco a veinte meses.
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Artículo 6º.-
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El registrador no
protocolizará el Documento de Urbanización o Parcelamiento, en los casos en
que el inmueble destinado a ser vendido por parcelas y por oferta pública
hubiese sido dado en garantía hipotecaria, si no consta en forma auténtica
el consentimiento del acreedor hipotecario para tal destino.
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Artículo 7º.-
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Las regulaciones del
Documento de Urbanización o Parcelamiento, se considerarán incluidas en los
contratos entre el propietario o los copropietarios del inmueble y los
adquirentes de las parcelas y producirán efectos también para los
causahabientes de las partes por cualquier título.
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Artículo 8º.-
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El Registrador no
protocolizará título alguno de propiedad o de cualquier otro derecho real
sobre una parcela enajenada por oferta pública, si no se ha protocolizado
el Documento de Urbanización o Parcelamiento.
Sin perjuicio de lo
establecido en la Ley de Registro Público para los documentos que se
presenten para la protocolización, esos títulos deberán contener las
menciones correspondientes al registro del Documento de Urbanización o
Parcelamiento y la descripción de la parcela de modo que ,sirva para
hacerla conocer distintamente con expresa referencia a su ubicación en el
plano acompañado al dicho Documento de Urbanización o Parcelamiento.
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Artículo 9º.-
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El contrato por el cual
el propietario o los copropietarios enajenen una parcela a título oneroso,
es anulable no obstante pacto en contrario, a solicitud del adquirente
cuando éste se obligue a pagar todo o parte del precio antes de otorgarse
el respectivo documento registrado.
Esta sanción procederá igualmente cuando el comprador se haya
obligado con anterioridad a aquel otorgamiento por letras de cambio u otros
documentos negociables.
Anulado el contrato, se
castigará con pena de prisión de cinco a veinte meses, y a instancias del
adquirente, al enajenante que hubiese recibido pagos en razón del contrato
o de letras de cambio u otros documentos negociables emitidos en su
ejecución o que hubiese trasmitido tales títulos.
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Artículo 10º.-
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El Registrador no
protocolizará el documento constitutivo de una hipoteca, en los casos en
que un inmueble destinado a ser vendido por parcelas y por oferta pública
fuere dado en garantía hipotecaria, con posterioridad a la protocolización del
Documento de Urbanización o Parcelamiento, si no indica la destinación del
inmueble y hace mención expresa de los datos de registro del Documento de
Urbanización o Parcelamiento.
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Artículo 11º.-
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Si las partes
presentaren para su protocolización un documento de enajenación de parcelas
que formen parte de un inmueble gravado por cualquier título, y en el
documento no se indica la existencia del gravamen ni, en caso de que éste
fuera una hipoteca, las menciones exigidas en el artículo 13, el Registrador
advertirá expresamente al adquirente, de la existencia de los gravámenes y
de todos sus particulares, dejando constancia de ello en la correspondiente
nota de registro.
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Artículo 12°.-
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El contrato por el cual
se enajena una parcela perteneciente a un inmueble gravado por cualquier
título, es anulable a solicitud del adquirente si no se expresa en el la
existencia del gravamen o no se hace, en el caso a que se refiere el
artículo anterior, la advertencia correspondiente.
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Artículo 13°.-
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La enajenación de
parcelas que formen parte de un inmueble hipotecado produce de pleno
derecho la división del crédito garantizado y de la hipoteca, en proporción
al porcentaje atribuido a cada parcela en el Documento de Urbanización o
Parcelamiento.
A tal
efecto, en el documento de enajenación se indicará el monto de la hipoteca
con que queda gravada la parcela y la parte del precio que deba pagar el
adquirente al enajenante, después de deducido de dicho precio lo que deberá
entregar directamente al acreedor hipotecario.
Sólo respecto de la
parte del precio que ha de pagarse al enajenante podrán emitirse letras de
cambio u otros documentos negociables.
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Artículo 14.-
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Queda prohibida la venta
de parcelas ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados según
el artículo 2º de esta Ley, aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros
servicios comunales. En
consecuencia, será nulo cualquier acto o documento otorgado en
contravención a lo dispuesto en este artículo y su protocolización se
tendrá como inexistente.
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Artículo 15.-
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Sin perjuicio de la
responsabilidad civil en que incurra, el Registrador que contravenga lo
establecido en los artículos 3º, 5º, 7º, 9º y 10 de esta Ley será
sancionado con multa de quinientos bolívares (Bs. 500), a diez mil
bolívares (Bs. 10.000), de conformidad con el procedimiento previsto en la
Ley de Registro Público. En caso de
reincidencia será sancionado con la destitución del cargo.
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Artículo 16.-
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En los contratos de
venta de parcelas cuyo precio haya de pagarse mediante cuotas; la falta de
pago de menos de tres cuotas, y no obstante convenio en contrario, no dará
lugar a la resolución del contrato ni a la pérdida del beneficio del plazo,
sino al cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la
rata corriente en el mercado.
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Artículo 17.-
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Resuelto el contrato de
venta de parcelas a plazo por cualquier causa que sea, si se ha convenido
que las cuotas pagadas o determinado porcentaje de estas queden a beneficio
del vendedor, a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias,
podrá reducir la indemnización convenida si el comprador ha pagado ya mas
de una cuarta parte del precio total.
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Artículo 18.-
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Las disposiciones
anteriores, se aplicarán sin perjuicio de la denominación que las partes
den al contrato, así como también a las promesas de venta y a los
arrendamientos con opción de compra.
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Artículo 19.-
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En cuanto a las ventas
de parcelas en inmuebles rurales, se aplicarán, sin perjuicio de lo
establecido en esta Ley, las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria.
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Artículo 20.-
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En los anuncios u otros
medios de propaganda de venta de parcelas, deberá mencionarse la fecha y
datos de registro del Documento de Urbanización o Parcelamiento y las
fechas y números de los permisos de construcción respectivos. El incumplimiento de esta disposición
será sancionada con multas de cien bolívares (Bs. 100) a un mil bolívares
(Bs. 1.000), por cada infracción.
Para la aplicación de las multas se seguirá el procedimiento pautado
en los artículos 413 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Criminal.
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Artículo 21.-
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Serán castigados con
pena de prisión de cinco a veinte meses quienes en anuncios u otros medios
de propaganda de venta de parcelas hagan falsas afirmaciones sobre la
urbanización o parcelamiento, que induzcan a engaño al público.
Podrá imponerse, además
de la pena de prisión, multa de quinientos bolívares (Bs. 500), a diez mil
bolívares (Bs. 10.000). Son
competentes para el conocimiento de estos juicios los Jueces de Primera
Instancia en lo Penal de la respectiva jurisdicción, quienes actuarán
únicamente a instancia de la persona que, inducida por el engaño, hubiere
adquirido una parcela.
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Artículo 22.-
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En caso de que los
hechos incriminados en esta Ley fueren imputables a una persona jurídica,
la pena corporal prevista recaerá sobre sus administradores
responsables. No obstante, las
multas se impondrán a las personas jurídicas.
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Artículo 23.-
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La presente Ley entrará
en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en la GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
No obstante, los artículos 21 y 22 serán de aplicación inmediata.
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Artículo 24.-
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El Documento de
Urbanización o Parcelamiento a que se refiere el artículo 22 de esta Ley
deberá ser protocolizado también por el propietario o los copropietarios
que hayan iniciado, pero no concluido, la enajenación de su inmueble por
parcelas y por oferta pública, con anterioridad a la entrada en vigencia de
esta Ley. Sin embargo, en este
caso, si el inmueble hubiere sido dado en garantía hipotecaria, el
Documento de Urbanización o Parcelamiento podrá ser protocolizado sin el
consentimiento del acreedor hipotecario requerido por el artículo 6º, pero
si faltare dicho consentimiento, no se aplicará lo dispuesto en el artículo
13.
Si el
termino fijado por los propietarios o los copropietarios conforme al inciso
f) del artículo 2º fuere considerado excesivo por cualquiera de los
adquirentes de parcelas, este podrá pedir judicialmente la definitiva
fijación de dicho termino.
Parágrafo Único.- Cuando la
enajenación del inmueble prevista en este artículo hubiere concluido sin
haber terminado las obras y servicios determinados en el inciso f) del
artículo 2º de esta Ley, los adquirentes de parcelas podrán pedir
judicialmente la fijación de termino para la ejecución de aquellos.
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Artículo 25.-
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Se declaran inaplicables
a la materia objeto de esta Ley todas las disposiciones que se opongan al
cumplimiento de las mismas.
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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los cuatro días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y tres. - Año 173º de la Independencia y 124º de la
Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GODOFREDO
GONZALEZ
El Vicepresidente,
ARMANDO
SANCHEZ BUENO
Los Secretarios,
José Rafael García.
Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en Caracas a los
diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y tres. - Año
173º de la Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del
Natalicio del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase.
(L.S.)
LUIS
HERRERA CAMPINS.
Refrendado,
Y
demás miembros del Gabinete.
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