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LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA

 

Título    


Capítulo

 


Título V: Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 55.-

Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Artículo 56.-

Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Artículo 57.-

La institución financiera que hubiere otorgado créditos hipotecarios menos ventajosos a las personas que por su condición les correspondían o se encontraban amparados por las distintas áreas de asistencia contempladas en las leyes que regulan el Subsistema de Política Habitacional vigentes para el momento de otorgamiento del crédito, estarán obligadas a restituir a dichos deudores los efectos y beneficios que por ley les correspondían.

Artículo 58.-

Los deudores hipotecarios, víctimas de la catástrofe natural acaecida durante los días 15 y 16 de diciembre de 1999, que adquirieron su vivienda antes del 17 de diciembre de 1999, serán beneficiarios de una tasa preferencial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés social fijada conforme con lo establecido en la presente Ley, por el lapso de tiempo que resta de vigencia del contrato y desde la fecha de promulgación de esta Ley. 

Parágrafo Único: Las personas que soliciten un crédito para remodelación o mejoras de vivienda, tendrán el mismo beneficio establecido en el párrafo anterior si comprueba que han sido víctimas de la catástrofe antes mencionada, sólo en lo que respecta a los dos (2) primeros años del préstamo solicitado, una vez cumplido este período se les aplicará  la tasa de interés calculada de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 43 de esta Ley.

Artículo 59.

En el caso de la compara de la cartera de créditos hipotecarios a la banca u operadores financieros, por parte del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, cuando ellos demuestren que dicha cartera fue otorgada con sus propios recursos y la reestructuración de los créditos demuestre un saldo positivo a favor del deudor, el mismo le será reintegrado al deudor.

Artículo 60.-

Se derogan todas aquellas disposiciones legales que contradigan lo establecido en la presente Ley, salvo aquellos que favorezcan al deudor hipotecario.

Artículo 61.-

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cuatro.  Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

Palacio de Miraflores, en Caracas a los tres días del mes de enero de dos mil cinco.  Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Y demás miembros del Gabinete Ejecutivo.

 

 

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