Artículo 55.- |
Todos los créditos
hipotecarios de vivienda principal afectados por
modalidades financieras que pueda conllevar a la
pérdida de la vivienda principal por falta de
capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de
modalidad financiera, y que se encuentren vigentes
para el momento de la promulgación de esta Ley, no
serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado
los correspondientes recálculos y reestructuraciones
de deuda y les haya emitido el certificado
pertinente. |
Artículo 56.-
|
Se ordena la
paralización de todos los procesos judiciales en
ejecución de demanda de los deudores hipotecarios
para el momento de entrada en vigencia de esta Ley,
al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta
que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el
certificado de deuda correspondiente, donde
aparecerá el recálculo y reestructuración de la
misma. |
Artículo 57.-
|
La institución
financiera que hubiere otorgado créditos
hipotecarios menos ventajosos a las personas que por
su condición les correspondían o se encontraban
amparados por las distintas áreas de asistencia
contempladas en las leyes que regulan el Subsistema
de Política Habitacional vigentes para el momento de
otorgamiento del crédito, estarán obligadas a
restituir a dichos deudores los efectos y beneficios
que por ley les correspondían. |
Artículo 58.- |
Los deudores
hipotecarios, víctimas de la catástrofe natural
acaecida durante los días 15 y 16 de diciembre de
1999, que adquirieron su vivienda antes del 17 de
diciembre de 1999, serán beneficiarios de una tasa
preferencial equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la tasa de interés social fijada conforme
con lo establecido en la presente Ley, por el lapso
de tiempo que resta de vigencia del contrato y desde
la fecha de promulgación de esta Ley.
Parágrafo Único:
Las personas que soliciten un crédito para
remodelación o mejoras de vivienda, tendrán el mismo
beneficio establecido en el párrafo anterior si
comprueba que han sido víctimas de la catástrofe
antes mencionada, sólo en lo que respecta a los dos
(2) primeros años del préstamo solicitado, una vez
cumplido este período se les aplicará la tasa de
interés calculada de acuerdo con los parámetros
establecidos en el artículo 43 de esta Ley. |
Artículo 59.-
|
En el caso de la compara
de la cartera de créditos hipotecarios a la banca u
operadores financieros, por parte del Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo, cuando ellos demuestren que
dicha cartera fue otorgada con sus propios recursos
y la reestructuración de los créditos demuestre un
saldo positivo a favor del deudor, el mismo le será
reintegrado al deudor. |
Artículo 60.-
|
Se
derogan todas aquellas disposiciones legales que
contradigan lo establecido en la presente Ley, salvo
aquellos que favorezcan al deudor hipotecario. |
Artículo 61.-
|
La presente Ley entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela. |
Dada, firmada y sellada
en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas, a los catorce días
del mes de diciembre de dos mil cuatro. Año 194° de
la Independencia y 145° de la Federación.
Palacio de Miraflores,
en Caracas a los tres días del mes de enero de dos
mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de
la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Y demás miembros del
Gabinete Ejecutivo. |