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LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA

 

Título    


Capítulo

 


Título IV: De las Prohibiciones, Restricciones y Sanciones


Artículo 47.-

Las denuncias sobre violaciones de esta Ley serán conocidas por el Instituto Nacional par ala Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y/o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de solventar las controversias a que hubiere lugar, sin menoscabo a que las partes puedan ocurrir a los órganos jurisdiccionales competentes en el lugar del domicilio del Deudor.

Artículo 48.-

Los inmuebles hipotecados para garantizar el pago de crédito para vivienda principal deben ser destinados a tal fin.

Artículo 49.

Los contratos de préstamo hipotecario destinados a la adquisición, autoconstrucción, construcción, reparación o ampliación de vivienda principal, no podrán contener cláusulas que establezcan la modalidad de créditos indexados al salario, al ingreso familiar o bajo cualquier otra modalidad y denominación que signifique la capitalización de intereses, sin importar el mecanismo utilizado. El infractor será sancionado de acuerdo con los mecanismos establecidos en las leyes.

Artículo 50.-

Los contratos de préstamos hipotecarios destinados a la constricción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda principal no podrán contener cláusulas excesivas que puedan vulnerar los derechos de los deudores hipotecarios.
Parágrafo Único:
Se entiende por cláusulas excesivas, las que faculten a la institución o al acreedor particular a modificar unilateralmente, as cláusulas que consagren el pago, aumento del precio de comisiones por prestaciones no realizadas que puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos por servicios que no hayan sido solicitados o aceptados expresamente por el deudor; asimismo  las cláusulas que excluyan  total o sustancialmente la responsabilidad  de las instituciones o acreedores particulares por los daños y perjuicios causados a sus clientes derivados de una acción u omisión que le sea imputable.

Artículo 51.-

Los contratos de préstamo hipotecario destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas, no podrán contener cláusulas que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias por vía administrativa o judicial, un domicilio distinto a la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda, objeto de la hipoteca.

Artículo 52.-

En el caso de fijarse de mutuo acuerdo el pago de cuotas extraordinarias, su monto no excederá la suma de dos (2) cuotas ordinarias, e igualmente estás quedarán limitadas a dos (2) cuotas extraordinarias en el lapso de doce (12) meses.

Artículo 53.-

Ninguna persona podrá optar a tener más de una vivienda principal bajo los beneficios y protección de esta Ley, bien sea con recursos nacionales, municipales, estatales y privados; a tales efectos, el Ministerio con competencia en Vivienda y Hábitat creará un Registro Automatizado de Vivienda Principal, que contará con la eficaz y eficiente colaboración de la Oficinas Catastrales Municipales y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de suministrar la información estadística respectiva.

Artículo 54.-

El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de Ahorro y Préstamo y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velarán por el cumplimiento de esta Ley, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia. Cada una de las instituciones supervisoras deberá presentar un informe semestral de sus actuaciones en esta materia ante las Comisiones Permanentes de Administración y Servicios Públicos y de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional.
El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y la Defensoría del Pueblo velarán  por los derechos de los deudores hipotecarios.

 

 

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