Título IV: De las Prohibiciones, Restricciones y Sanciones
Artículo 47.- |
Las
denuncias sobre violaciones de esta Ley serán
conocidas por el Instituto Nacional par ala Defensa
y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU),
y/o la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de
solventar las controversias a que hubiere lugar, sin
menoscabo a que las partes puedan ocurrir a los
órganos jurisdiccionales competentes en el lugar del
domicilio del Deudor. |
Artículo 48.-
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Los inmuebles
hipotecados para garantizar el pago de crédito para
vivienda principal deben ser destinados a tal fin. |
Artículo 49.-
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Los contratos de
préstamo hipotecario destinados a la adquisición,
autoconstrucción, construcción, reparación o
ampliación de vivienda principal, no podrán contener
cláusulas que establezcan la modalidad de créditos
indexados al salario, al ingreso familiar o bajo
cualquier otra modalidad y denominación que
signifique la capitalización de intereses, sin
importar el mecanismo utilizado. El infractor será
sancionado de acuerdo con los mecanismos
establecidos en las leyes. |
Artículo 50.- |
Los contratos de
préstamos hipotecarios destinados a la constricción,
autoconstrucción, adquisición, ampliación o
remodelación de vivienda principal no podrán
contener cláusulas excesivas que puedan vulnerar los
derechos de los deudores hipotecarios.
Parágrafo Único: Se entiende por cláusulas
excesivas, las que faculten a la institución o al
acreedor particular a modificar unilateralmente, as
cláusulas que consagren el pago, aumento del precio
de comisiones por prestaciones no realizadas que
puedan cargarse al deudor, o que contengan gastos
por servicios que no hayan sido solicitados o
aceptados expresamente por el deudor; asimismo las
cláusulas que excluyan total o sustancialmente la
responsabilidad de las instituciones o acreedores
particulares por los daños y perjuicios causados a
sus clientes derivados de una acción u omisión que
le sea imputable. |
Artículo 51.-
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Los contratos de
préstamo hipotecario destinados a la construcción,
autoconstrucción, adquisición, ampliación o
remodelación de viviendas, no podrán contener
cláusulas que establezcan como domicilio especial
para la resolución de controversias por vía
administrativa o judicial, un domicilio distinto a
la localidad donde se encuentre ubicada la vivienda,
objeto de la hipoteca. |
Artículo 52.-
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En el caso de fijarse de
mutuo acuerdo el pago de cuotas extraordinarias, su
monto no excederá la suma de dos (2) cuotas
ordinarias, e igualmente estás quedarán limitadas a
dos (2) cuotas extraordinarias en el lapso de doce
(12) meses. |
Artículo 53.-
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Ninguna persona podrá
optar a tener más de una vivienda principal bajo los
beneficios y protección de esta Ley, bien sea con
recursos nacionales, municipales, estatales y
privados; a tales efectos, el Ministerio con
competencia en Vivienda y Hábitat creará un Registro
Automatizado de Vivienda Principal, que contará con
la eficaz y eficiente colaboración de la Oficinas
Catastrales Municipales y del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
a los fines de suministrar la información
estadística respectiva. |
Artículo 54.- |
El Consejo Nacional de
la Vivienda (CONAVI), Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo y la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, velarán por el
cumplimiento de esta Ley, actuando cada uno de ellos
dentro de las atribuciones y materias que fueren de
su específica competencia. Cada una de las
instituciones supervisoras deberá presentar un
informe semestral de sus actuaciones en esta materia
ante las Comisiones Permanentes de Administración y
Servicios Públicos y de Desarrollo Social Integral
de la Asamblea Nacional.
El Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario (INDECU), y la Defensoría
del Pueblo velarán por los derechos de los deudores
hipotecarios. |
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